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La prueba en los delitos del mercado de valores

El régimen probatorio de los delitos tipificados en la Ley No. 249-17, sobre el Mercado de Valores, está sometido al Código Procesal Penal. Como norma fundamental aplica el principio de legalidad de la prueba, que otorga valor probatorio a aquellos elementos que son obtenidos e incorporados al proceso conforme las reglas aplicables. Los medios de prueba que consideramos más eficientes para la correcta instrumentación de un expediente, por la comisión de un delito contra el mercado de valores, son: (i) el registro de morada y lugares privados; (ii) la interceptación de las telecomunicaciones; (iii) el testimonio; (iv) la prueba pericial y; (v) la utilización de la herramienta de anticipo de pruebas. Respecto del régimen probatorio de estos delitos, es vital reconocer que se está frente a infractores sofisticados y con altos niveles de especialización, lo que podría generar dificultad para identificar la ilegalidad de sus actuaciones y para su prueba, lo que resalta la necesidad de un Ministerio Público igual de especializado y con las herramientas a la altura que le permita una eficiente persecución del delito.

Introducción

La prueba es definida como, la actividad procesal que tiene por objeto conseguir la convicción del juzgador sobre la realidad de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de las partes a las que aquel debe dar una respuesta fundada en derecho1. En el ordenamiento jurídico dominicano las reglas generales de esta actividad se encuentran en el Código Procesal Penal, el cual establece como requisito fundamental, para que una prueba pueda ser considera legal y válida para ser sometida por ante los tribunales, que la misma haya sido obtenida conforme a las disposiciones del referido Código2. En ese sentido, todo proceso penal, sin importar la violación de la ley en que esté fundamentado, está sometido a las reglas del Código Procesal Penal para la producción y administración de los medios probatorios. Es por esto que la Ley 249-17, sobre el Mercado de Valores (“Ley 249-17”), establece como normas supletorias para los delitos contemplados en dicha ley, tanto al Código Penal como al Código Procesal Penal. Previo a desarrollar el aspecto principal del tema del presente análisis, resulta pertinente realizar una breve descripción de los delitos que tipifica la Ley 24917, para luego analizar los medios de prueba eficaces para la persecución de este tipo de delitos. La Ley 24917 establece tipos penales tanto de acción pública, en los cuales el Ministerio Público puede poner en movimiento la acción penal de oficio y sin la necesidad de la participación de un actor privado, y delitos de acción pública a instancia privada, en los cuales será necesario la participación de un actor privado que denuncie al Ministerio Pública el ilícito penal cometido.

La característica principal de los delitos de acción pública que contempla la precitada ley es que son delitos especiales y, para que los mismos se tipifiquen, deben ser, entre otros, cometidos por funcionarios o empleados del ente regulador. Estos delitos tienen por objeto3: (i) proteger la estabilidad del mercado de valores; (ii) proteger las informaciones confidenciales que manejan las autoridades, así como las entidades reguladas; (iii) evitar la realización de operaciones sin la correspondiente fiscalización por parte de la Superintendencia de Valores; (iv) evitar la aprobación de balances o estados financieros falsos por parte de entidades reguladas; (v) evitar la omisión de registrar en la contabilidad de las empresas las operaciones realizadas, con el objetivo de ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas en los registros contables; (vi) evitar la inscripción de datos falsos tanto en la contabilidad de la entidad regulada como en los documentos que son remitidos a la Superintendencia de Valores y presentados a su vez al público en general; (vii) evitar la realización de actividades propias del mercado de valores sin la debida autorización de la autoridad competente y evitar la manipulación del mercado. De igual forma, los delitos de acción pública que tipifica la Ley 249-17, persiguen a aquellos miembros del consejo de administración, directivos, empleados, accionistas y principales ejecutivos de las entidades reguladas que dispongan para sí o para un tercero de bienes de un cliente destinados para fines distintos a los contratados por éste4. Las penas contempladas por la referida ley para los delitos de acción pública son de 3 a 10 años de prisión y multas de 100 a 500 salarios mínimos del sector financiero, con excepción del delito de desviación de bienes, cuya pena oscila entre 5 y 10 años de prisión y multa de 200 a 1000 salarios mínimos del sector financiero. En cuanto a los delitos de acción pública a instancia privada contemplados en la Ley 249-17, estos castigan  identificarse en el curso de una investigación para instrumentar un expediente por la comisión de delitos que atentan contra el mercado de valores.

a quienes, con motivo de una oferta pública de adquisición forzosa de acciones de una sociedad anónima o títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritos en el Registro, paguen, entreguen o proporciones cualquier contraprestación, por sí o a través de otra persona, por encima del precio que en el mercado tiene el valor, en favor de una persona o grupo de personas determinado que acepten su oferta o de quien éstos designen, con la finalidad de adquirir el control o dominio de la sociedad cotizada5. Este delito es sancionado con una pena de 2 a 5 años de prisión y una multa que oscila entre 50 y 100 salarios mínimos del sector financiero. De igual forma, son considerados delitos de acción pública a instancia privada y serán sancionados con prisión de 6 meses a 2 años y multas de 50 a 100 salarios mínimos del sector financiero, aquellas personas que6: (i) a sabiendas o debiendo saber, difundan por sí o a través de un tercero, información falsa sobre valores, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica o jurídica de un emisor, a través de prospectos de emisión, suplementos, folletos, reportes, revelación de eventos, hechos relevantes y demás documentos informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación; (ii) a sabiendas o debiendo saber, oculten u omitan revelar información o eventos relevantes, que en términos de este ordenamiento legal deban ser divulgados al público o a los accionistas o tenedores de valores, salvo que se haya diferido su divulgación en los términos de esta ley y; (iii) quienes por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten como participantes del mercado de valores, sin contar con la autorización de la autoridad competente conforme a ésta u otras leyes que les sean aplicables. Habiendo realizado una breve introducción sobre la prueba en el proceso penal, así como respecto de los delitos que tipifica la Ley 249-17, realizaremos un análisis de aquellos medios de prueba eficaces que deben

 

Medios de prueba en los delitos contra el mercado de valores

En todo proceso penal las armas por excelencia serán las pruebas que le son presentadas al juzgador, tanto para aquella parte que persigue que el imputado sea condenado como para aquella que busca la absolución de su defendido. Sin embargo, para la parte acusadora, que busca demostrar la culpabilidad del imputado, la obligación de obtener las pruebas necesarias para convencer al juez de la veracidad y procedencia de la acusación que se presenta es aún mayor, tomando en cuenta que el imputado, siempre se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario7, por lo que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público o la parte acusadora privada, cuyo objetivo es destruir dicha presunción de inocencia. El régimen de pruebas bajo la Ley 249-17 se suple por las previsiones del Código Procesal Penal. Es por esto que, tomando en cuenta los tipos penales que establece dicha Ley, los medios principales, tanto de pruebas como de obtención de éstas, que disponen el Ministerio Público y el actor privado, en caso de que aplique, son:

1. Registro de morada y lugares privadas8. Esta forma de obtención de prueba, también conocida como allanamiento, tiene la particularidad que permite al órgano investigador sorprender a la persona(s) contra quien(es) se está llevando a cabo una investigación, pues la misma se realiza con la autorización de un juez, pero sin que la parte contra quien se ejecuta tenga conocimiento de que el mismo va a suceder. En los delitos contra el mercado de valores, donde la mayor parte de las pruebas son documentales, esta herramienta reviste gran relevancia, ya que el Ministerio Público podrá apoderarse tanto de documentos físicos que se encuentren en el lugar, así como de documentos digitales que les permitirían obtener pruebas fundamentales para la instrumentación de su expediente.

2. Interceptación de las telecomunicaciones9. Actualmente muchas transacciones, tanto del mercado de valores, como del comercio en general, se concretan a través de medios de telecomunicación, ya sea, llamada telefónica, correos electrónicos, mensajes instantáneos, etc., o en su defecto se estructuran o hasta se acuerdan por esos medios. En tal sentido, ante una contundente sospecha de que está cometiéndose un delito contra el mercado de valores, el Ministerio Público podría solicitar a un juez que le autorice la intervención de las telecomunicaciones de aquellos que podrían estar involucrados y así poder obtener pruebas fehacientes del ilícito penal. Cabe hacer la salvedad, de que, este medio sólo debe ser autorizado ante serios y contundentes indicios, a los fines de evitar la desafortunada práctica de interceptaciones con fines y propósitos perversos, desviados y alegres.

3. Testimonio10. El testimonio es una de las pruebas por excelencia en todo proceso penal. A pesar de que la propia Constitución dominicana otorga el derecho a no declarar contra sí mismo11, el testimonio, legalmente obtenido por parte del Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso, de parte de un sospechoso de la comisión del delito que investiga, resulta fundamental, y, por tanto, la aplicación de un criterio de oportunidad podría derivar en una ventaja procesal. La facultad del Ministerio Público de favorecer a una persona con la aplicación de un criterio de oportunidad, debe ser utilizada para obtener pruebas que les permitirá instruir un expediente mucho más sólido y que, finalmente, el resarcimiento recibido por la sociedad sea mayor. De nada sirve la aplicación de un criterio de oportunidad12 cuando la información aportada no beneficia significativamente la investigación del Ministerio Público. Todo aquel que es citado como testigo está obligado a atender el requerimiento, salvo quienes deban guardar secreto.

4. La prueba pericial13. El Código Procesal Penal dispone la facultad de ordenar un peritaje para descubrir o valorar elementos de pruebas donde es mandatorio un conocimiento especial en ciencia, arte o técnica. En los delitos contra el mercado de valores, donde la especialización en la materia es necesaria para la comprensión de ciertas operaciones, la prueba pericial es una de las más útiles y pertinentes.

5. El anticipo de pruebas. La prueba anticipada es aquella que se obtiene fuera del momento en que el procedimiento común establece que sea obtenida14. Ésta es llevada a cabo cuando15: a) se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen y; 2) es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce. En los delitos contra el mercado de valores son múltiples las ocasiones en las cuales se requiere la utilización de esta herramienta. En ocasiones el Ministerio Público precisa de peritajes en el que solo en ese momento determinado podrá obtener la prueba requerida, y asimismo existirán otras ocasiones en donde, por ejemplo, una de las personas que cometió el delito podría estar fuera del territorio nacional cumpliendo condena por la comisión de otro delito, y sea necesario el traslado hacia allí para obtener su testimonio a través de un anticipo de prueba. En sentido general, este es un medio de obtención de prueba efectivo y necesario para enfrentar a la criminalidad organizada. Cada uno de estos medios tiene requerimientos y formalidades a observar para su obtención u autorización, según sea el caso, y cuyo cumplimiento incidirá en la admisibilidad como medio de prueba. De ahí la relevancia, por ejemplo, de la cadena de custodia en determinados tipos de prueba, para su autenticación y acreditación. Es importante puntualizar que, a pesar de que hemos descrito los medios de pruebas que evaluamos más relevantes por su naturaleza, a la hora de imputar a aquellos que violen penalmente la Ley 249-17, la legislación procesal penal dispone como principio la libertad probatoria. En consecuencia, los delitos contenidos en dicha Ley podrán ser probados a través de cualquier medio, siempre que el mismo no sea obtenido en violación de la ley.

 

Conclusiones y recomendaciones

El mercado de valores es uno de los sectores de la economía dominicana en auge en los últimos años. Ahora bien, para el desarrollo de este mercado es preciso que el Estado garantice a sus usuarios un nivel de confianza que motive la inversión en él. Este nivel de confianza solo se logra si las reglas establecidas tanto en la ley como en las diferentes normativas aplicables se cumplen. Estas reglas obtienen mayor trascendencia cuando son de carácter penal, pues su violación implica no solamente una afectación económica en la víctima misma, sino también una alteración del orden socioeconómico en sentido general. Los delitos contra el mercado de valores son comúnmente catalogados de cuello blanco, cuyos infractores cuentan con un nivel de sofisticación elevado y, a su vez, pueden formar parte de la criminalidad organizada. Por lo que combatir este tipo de infracciones penales siempre será una tarea ardua. Será necesario tener un Ministerio Público no solamente vigilante, sino también con un nivel de preparación adecuado para poder comprender y detectar las maniobras realizadas por los infractores. Solo con un nivel de preparación apropiado, el órgano investigador podrá determinar de manera correcta cuáles son las pruebas necesarias y adecuadas para poder imputar ciertos hechos a una persona o a un grupo de personas. De lo contrario, estaríamos frente a una investigación débil y destinada al fracaso. Otro aspecto importante a considerar es que, este tipo de delitos económicos, usualmente, involucra grandes sumas de dinero; tanto la sanción pecuniaria que se impone como los beneficios económicos que podría recibir el infractor por la comisión del delito son elevados. En ese contexto, para que esta Ley 249-17 pueda ser aplicada correctamente y cumpla con su objetivo de proteger el mercado de valores, debemos contar con un Ministerio Público independiente y que disponga de las herramientas necesarias para realizar una investigación correcta, con recursos tecnológicos vanguardistas, sin depender de la intervención de las entidades reguladas, más allá de lo estrictamente necesario. Finalmente, es preciso recalcar que no tenemos proceso penal sin pruebas, no tendremos justicia sin pruebas y, por ende, no habrá condenados sin pruebas; es por esto que una correcta utilización de los medios de obtención de pruebas, el respeto y observancia a los procesos de autorización, autenticación y uso de los mismos, será el pilar de la investigación del Ministerio Público, que, finalmente, servirá para obtener una condena en contra de aquellos que cometan uno de los delitos tipificados en la Ley No. 249-17.
Rosa

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