Tradicionalmente, la condición de extranjero se ha venido definiendo de una forma bastante simple, por oposición al concepto de nacional. En sentido general se entiende por extranjero al individuo que no es nacional del territorio en el cual reside o está de tránsito.
Se puede observar en las teocracias antiguas, es decir, en las sociedades en las que imperaba la idea religiosa como Egipto, India e Israel, que los extranjeros fueron objetos de desprecio y vejaciones, pues se les consideraba como algo extraño y contrario a las creencias divinas.
Fustel de Colanges, en su obra “La Cité Antique”, se refiere a la discriminación de los extranjeros en la antigüedad basada en la idea religiosa en los términos siguientes: “El ciudadano es el hombre que posee la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses…” al contrario, “el extranjero, es el que no tiene acceso al culto, el que los dioses de la ciudad no protegen, y que no tiene ni aún el derecho de invocarlos, pues los dioses nacionales no quieren recibir plegarias y ofrendas sino de los ciudadanos. Rechazan al extranjero…”
Algunas de estas sociedades, como era el caso de los egipcios, llegaron a prohibir el ingreso de los extranjeros a los templos, bajo el pretexto de que eso provocaría la ira de los dioses.
Tanto por la actitud que asumían los egipcios como los demás pueblos religiosos, se puede presumir, los grandes niveles de desprecios y discriminación de que fue objeto el extranjero; situación que estaba relacionada con las creencias religiosas, las cuales estaban influidas de un criterio de rechazo al extranjero o peregrino.
En el caso de los griegos, es notable la distinción de la condición de los extranjeros con respecto al trato que se le daba en los teocráticos y aun entre Esparta y Atenas, pues en la primera, luego de la reforma de Licurgo, se crearon las bases para hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes “imponían trabas a todo elemento extranjero en la nación”. Licurgo prohibió el comercio extranjero y desmonetizó los cuños nacionales. En el orden civil dictó la ley de la xenelasia o derecho de expulsión de los extranjeros que la autoridad consideraba peligrosos para la conservación de las costumbres austeras.
En Atenas observamos dos tipos de instituciones llamadas a regular la condición de los extranjeros: los tratados y el patrocinio. Los romanos, luego de lograr su organización como Estado, en principio no se mostraba reacción en cuanto a conceder derechos a los extranjeros: consideraban a los extranjeros como hostiles, es decir, adversos o enemigos. Posteriormente moderaron su actitud, en tanto pretendían expandir sus fronteras
y llegaron a considerar al extranjero como peregrino o visitante; tal situación tenía características de cierta flexibilidad, no por razones humanitarias sino por el afán expansionista de ese imperio La conquista de Italia, la modernización de las Galias y de España, así como la absorción de la cultura griega, contribuyeron notablemente a introducir paulatinos cambios en las concepciones jurídicas de Roma.
En ese estadio, al extranjero le fueron concediendo derechos individuales o libertades; más tarde tendría la posibilidad de actuar por ante los tribunales romanos y, más aún, se otorgaría el derecho de contratar. Esto último implicaba un profundo cambio en el trato dado al extranjero, en comparación a los tiempos en que era considerado como hostil.
En la denominada Temprana Edad Media, los diferentes grupos sociales y las tribus establecidos en el suelo galo conservaron sus propias leyes. En ellos encontramos la manifestación del sistema de la personalidad de las leyes. Cada cual se regía por la ley propia de su raza, o sea, el Franco por la ley ripuaria o la ley sálica, el burgundo por la ley de los burgundos y el galo romano por la ley romana. Este sistema se mantuvo hasta el siglo X.
En el espacio y el tiempo referidos, era extranjera toda persona nacida fuera del territorio habitado por una tribu determinada, y su condición reflejaba las costumbres conocidas en Germania, según las cuales los extranjeros sufren graves limitaciones. Los extranjeros en el territorio galo habitado por la tribu de los francos, no tenían bienes, ni familia, no podían casarse con una mujer franca y de tener hijo legítimo de ella, según la
ley de los francos, no podían transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los francos.
El extranjero tenía una incapacidad en materia de sucesiones, no podían transmitir una sucesión y, además, estaban incapacitados de testar. Esa situación se le designaba con el nombre de derecho de albinaje, es decir, derecho del extranjero en general.
Esta situación de limitación se mantuvo desde el siglo IX hasta la Revolución Francesa. Con el paso de los años el derecho de albinaje varió en su forma y recibió atenuaciones significativas.
Entre esas atenuaciones estaba el hecho de que el albino podía casarse con una mujer francesa siempre que recibiera la autorización del Rey, pero el extranjero no podía ser tutor ni pupilo. La tutela, como la adopción, era considerada como inherente al derecho civil, el cual se reservaba solamente para los nacionales, aunque podían poseer bienes muebles e inmuebles y realizar todos los actos de adquisición o de disposición entre vivos, generalmente considerados sujetos al derecho de gentes.
Aunque la condición de extranjero en España era más favorable que en otros países en la época medieval, no menos cierto es que desde el descubrimiento de nuevas tierras en América, la política colonial de España, en materia de extranjería, poco difería de la de Portugal, Inglaterra, Francia y Holanda.
Se evidencia desde el inicio de la colonización y hasta sus finales, que fue política constante de los monarcas españoles mantener a sus colonias americanas libres de extranjeros. Las colonias inglesas, cuyos asientos más importantes se hallaban en América del Norte, seguían el derecho ingles… era aquel un derecho eminentemente feudal. La inmigración y el comercio extranjero estaban restringidos en la América Inglesa. Los extranjeros no
podían adquirir bienes raíces. Con el paso de los años, estas limitaciones también cedieron bajo el peso de las circunstancias o las razones comerciales y políticas.
Conforme al llamado Derecho de Composición, aplicado a las Indias Occidentales por Felipe II, los extranjeros podían gestionar de las autoridades españolas la autorización para adquirir en América cierta extensión de tierra con o sin encomiendas.
Los tratados de Munster, del 30 de enero de 1648, entre España y los Países Bajos; el de España y la Princesa Doña Ana de Inglaterra, sirven de ejemplos para evidenciar las modificaciones a las leyes que imponían graves trabas a los extranjeros, fruto de la política de hostilidad recíproca adoptada por las naciones europeas en sus establecimientos ultramarinos.
La evolución de los derechos de extranjeros se ha producido de manera lenta, pues en determinados períodos parecería que nos acercamos hacia la igualdad jurídica entre nacionales y extranjeros, tal y como se observa luego del triunfo de la Revolución Francesa y más tarde, con la Gran Revolución de Octubre de 1917 en Rusia; pero también nos encontramos con períodos de retroceso, como es el que ha seguido a la desaparición de los gobiernos de democracia popular en Europa, estadio en el cual el odio contra los extranjeros parece ser el elemento principal entre los nacionales de una gran
parte de los Estados Europeos contra los habitantes de los países subdesarrollados o ex colonias.
La teoría relacionada con los derechos civiles de los extranjeros, en la mayoría de los países, es la denominada, Reciprocidad Diplomática, la cual consiste en conceder a los extranjeros los mismos derechos civiles que le sean concedidos a los nacionales del Estado donde se encuentra el extranjero, y siempre que exista un tratado o convención entre ambos Estados.
De la Revolución Francesa puede decirse que la misma vino a constituir el principal foco de inspiración para el desarrollo y consolidación de los derechos individuales y sociales. Antes del triunfo de la revolución democrático-burguesa, los extranjeros en Francia eran objeto de discriminación, a tal extremo que los Señores Feudales ejercían un gran negocio con la venta de las denominadas “Cartas de Ciudadanía”, mediante las cuales los extranjeros adquirían la posibilidad de disfrutar de los derechos civiles dentro del territorio francés, y es con la Revolución Francesa que cesa ese privilegio, que para 1789 no estaba en manos de los feudales, sino de la monarquía francesa
La Revolución Francesa va a establecer la abolición a perpetuidad del denominado Derecho de Albinaje, e indicar que el mismo constituía una aberración, pues todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. La burguesía y los sectores que hicieron posible el triunfo de la revolución y la derrota de la nobleza, legislaron para establecer la igualdad jurídica entre los nacionales franceses y extranjeros. Tal situación jurídica se creó mediante Decreto de la Asamblea Nacional Francesa del año 1790, aunque adquiriendo ejecución real mediante otro Decreto del año 1791.
El jurista español, profesor Estanislao Zeballos, reconoce que los derechos de los extranjeros, a los cuales denomina “Derecho Privado Humano”, han llegado a los niveles de respeto por parte de los Estados, según él, “…por una serie de transacciones y de reconocimientos de los gobiernos, y por una serie de renuncias del poder absoluto hacia el hombre, por una combinación en la cual entran todos los Estados, por medio de sus leyes, de su jurisprudencia, de sus conferencias, de sus congresos y de tratados parciales a cuyo favor se desarrolla el reconocimiento de los derechos privados (individuales), fuera de la frontera de cada país, acercándonos a una solidaridad humana…”
La Revolución de 1789 vino a abolir el derecho de albinaje y restituía a los extranjeros el derecho de transmitir mortis causas, derecho del que habían estado privados durante siglos en la Edad Media.
No puedo dejar de señalar, que desde los inicios de la vida republicana aquí hemos tenido una legislación basada en los criterios de la Reciprocidad Diplomática, la cual ya indicamos en qué consiste en materia de trato al extranjero. En República Dominicana, el asunto relativo a derechos de extranjeros está contenido tanto en el artículo 25 de la Constitución, como en los artículos 11 al 16 del Código Civil, también en leyes especiales como la No. 285-04, sobre Migración, y en muchas otras disposiciones. En los últimos años hemos visto surgir varias normas y sentencias relativas a extranjeros, muy especialmente como consecuencia del desorden migratorio de los gobernantes y el incremento de la migración de nacionales haitianos y de otras naciones.
Para las personas de sentimientos progresistas, la situación actual de los extranjeros debe verse como parte del envalentonamiento de las grandes potencias frente a la debilidad expresada por el movimiento progresista internacional, la cual debe ser enfrentada como parte del conjunto de reivindicaciones exigidas por los sectores oprimidos.
La situación actual de los derechos de extranjeros se presenta en proceso de retroceso, lo que se puede observar en el trato dado a los millones de extranjeros que habitan en el territorio norteamericano, situación que se ha empeorado a partir de los acontecimientos del 11 de septiembre del 2001, arreciado con la llegada del actual mandatario, y los que sufren la xenofobia que se practica en la mayoría de los países de Europa. Creemos que ese retroceso, en cuanto al trato o condición de los extranjeros, tiende a empeorarse con el resurgir de gobiernos ultraconservadores o neofascistas.
En el caso concreto del trato que dan a los extranjeros los gobiernos europeos, tenemos:
1. Para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, estos disfrutan de la plenitud de derechos civiles y de algunos derechos políticos; además del derecho a la protección en terceros Estados por parte de cualquier Estado miembro de la Unión.
2. Buena situación para aquellos extranjeros que provienen de países ricos o desarrollados a los cuales se le concede un buen trato.
3. La situación de aquellos extranjeros provenientes de países pobres o ex colonias, a los cuales se le otorga el trato propio de los denominados bárbaros de la antigüedad, es decir, que estos son víctimas de las discriminaciones y del efecto de la xenofobia actual.
En los momentos actuales nos encontramos con el triunfo real de los sectores que profesan la segregación y la discriminación. Los ejemplos más palpables se verifican en las naciones europeas en las cuales se han impuesto partidos conservadores, tal fenómeno político y social se refleja en Europa, pero también inicia con fuerza en los Estados Unidos de América y hasta en naciones latinoamericanas en donde la discriminación no era un asunto de importancia.
A la ola de rechazo a los extranjeros, se le agregó desde hace varios años la desgracia que se vive en el Mediterráneo con el gran éxodo de refugiados producido por las guerras en Siria, Irak, Afganistán y el derrocamiento de gobiernos como el libio y otros. Situaciones migratorias que tienen su origen en el afán imperial de hegemonizar esos territorios y dominar sus riquezas naturales.
La actual situación o condición de los extranjeros en el mundo debe constituir motivo de reflexión para la lucha contra estos males, aunque no hemos enfocado las condiciones del extranjero en regiones como Latinoamérica, África, Oceanía y otras, entendemos se trata de un asunto que es de interés de todo el globo y sobre lo cual hay que definir una política de enfrentamiento y educación hacia el logro de un buen trato al extranjero, aunque siempre tomando en cuenta que existirán algunas limitaciones entre el de casa y el que llega a ella.