El 1 de junio del 2017 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, derogando la anterior Ley No. 72-02 que desde el año 2002 regulaba esta materia. Ciertamente, la Ley No. 155-17 nace de la evaluación del Grupo de Acción Financiera para Latinoamérica (GAFILAT) a la República Dominicana, la cual fue efectuada durante el mes de enero de este año 2018, y para la cual el país se vio en la necesidad de actualizar sus normativas en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
Indudablemente, la nueva Ley No. 155-17 trajo consigo cambios significativos para los sujetos obligados, pues se incluyen diversas obligaciones e importantes sanciones para sus incumplimientos. Pero, sobre todo se encuentran mayormente afectados los sujetos obligados no financieros (APNFD), o “actividades y profesiones no financieras designadas”, como son denominados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
El sector bancario, por su parte, es indiscutiblemente un sujeto obligado de esta Ley, y se encuentra afectado por los nuevos cambios contenidos en la misma. Sin embargo, a diferencia de los APNFD, las entidades bancarias estaban ya sometidas a un estricto régimen regulatorio para la prevención del lavado de activos y el financiamiento al terrorismo, de conformidad con los diversos reglamentos e instructivos que habían sido emitidos por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos a través de los últimos años.
Justamente, la Ley Monetaria y Financiera No. 183 del año 2002, en su artículo 55, sobre la gobernabilidad interna de las entidades de intermediación financiera, consagró lo siguiente: “Las entidades deben contar con un manual interno de procedimiento, y desarrollar las políticas escritas de conocimiento del cliente a efectos de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.” Asimismo, entre las infracciones graves que enumera la Ley 183-02 se destaca: “La infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos” (numeral 6).
En virtud de lo anterior, y aunado a lo normado por la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, la administración monetaria y financiera de República Dominicana se encargó de establecer el marco regulatorio al que, en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento al terrorismo, debían acatarse las entidades de intermediación financiera.
En tal sentido, anterior a esta nueva ley existían en el sector financiero los Instructivos sobre Conozca su Cliente (actualmente denominado Instructivo sobre Debida Diligencia), norma que establece los requerimientos de información, documentación y procesos de verificaciones que deben realizar las entidades bancarias cuando vinculan un nuevo cliente, y en la relación comercial que mantienen con los mismos en el tiempo. De manera similar, contaban con el Instructivo sobre las Funciones del Oficial de Cumplimiento, Circular sobre Requerimientos de Información a Bancos Corresponsales y Personas Políticamente Expuestas, entre otros.
Aunado a lo anterior, los bancos tienen desde hace más de una década sus procesos establecidos para la remisión de los reportes de operaciones sospechosas y reportes de transacciones en efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), reportes que eran remitidos anterior a la modificación del artículo 56, literal b, de la citada Ley No. 183-02, a través de la Superintendencia de Bancos.
A partir de lo anterior, se puede indicar que gran parte de las obligaciones que contiene actualmente la Ley No. 155-17 se encuentran acatadas en su mayoría, por las entidades bancarias del país. Sin embargo, existen novedades contenidas en esta nueva Ley y en su Reglamento de Aplicación que nos permitimos señalar en los párrafos siguientes:En tal sentido, anterior a esta nueva ley existían en el sector financiero los Instructivos sobre Conozca su Cliente (actualmente denominado Instructivo sobre Debida Diligencia), norma que establece los requerimientos de información, documentación y procesos de verificaciones que deben realizar las entidades bancarias cuando vinculan un nuevo cliente, y en la relación comercial que mantienen con los mismos en el tiempo. De manera similar, contaban con el Instructivo sobre las Funciones del Oficial de Cumplimiento, Circular sobre Requerimientos de Información a Bancos Corresponsales y Personas Políticamente Expuestas, entre otros.
Aunado a lo anterior, los bancos tienen desde hace más de una década sus procesos establecidos para la remisión de los reportes de operaciones sospechosas y reportes de transacciones en efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), reportes que eran remitidos anterior a la modificación del artículo 56, literal b, de la citada Ley No. 183-02, a través de la Superintendencia de Bancos.
A partir de lo anterior, se puede indicar que gran parte de las obligaciones que contiene actualmente la Ley No. 155-17 se encuentran acatadas en su mayoría, por las entidades bancarias del país. Sin embargo, existen novedades contenidas en esta nueva Ley y en su Reglamento de Aplicación que nos permitimos señalar en los párrafos siguientes:
• Beneficiario Final: En la definición del beneficiario final, las normas bancarias y de valores diferían del porcentaje mínimo a tomar en cuenta para la persona jurídica. La Ley No. 155-17 lo estableció en un 20% para todos los sectores, es decir, que todos los sujetos obligados de la Ley tienen que conocer “la persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el 20% de capital de la persona jurídica”.
• Infracciones Precedentes: La Ley amplía las infracciones precedentes del lavado de activos, incluyendo entre sus novedades los siguientes delitos: delito tributario, delito contra la propiedad intelectual, delito de medio ambiente, delitos financieros, crímenes de alta tecnología, uso indebido de información confidencial o privilegiada, manipulación del mercado, entre otros.
• Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): La nueva Ley modifica el plazo para la remisión de estos reportes, estableciéndolo en “cinco (5) días hábiles después de realizada o intentada la operación”. Anteriormente, los sujetos obligados debían enviar estos reportes en un plazo de 24 horas, después de que los mismos verificaban que la transacción era sospechosa.
• Reporte de Transacciones en Efectivo: En relación a estos reportes, las entidades bancarias tenían ya, al momento de aprobación de esta Ley, larga práctica en cuanto al levantamiento y remisión de los mismos a la UAF. Lo que sí modificó fue el umbral que deben tomar en cuenta los bancos para reportar las transacciones en efectivo, el cual anteriormente se encontraba normado en 10,000 dólares, y ahora fue incrementado a US$15,000. Asimismo, se modifica la fecha de envío de los reportes al precisarse que deben ser enviados dentro de los primeros 10 días calendario.
• Secreto Bancario: La Ley No. 155-17, en su artículo 57, dispuso:
• “Las disposiciones legales relativas al secreto o reserva bancaria y al secreto profesional no serán impedimento para el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, según lo establecido en esta Ley, en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
• Párrafo. Los sujetos obligados deben suministrar la información que le sea requerida por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Ministerio Público y los tribunales penales de la República, sin limitantes ni demora.”
De manera paralela, mediante la Ley No. 249-17, sobre el Mercado de Valores, se modificó el artículo 56 literal b de la Ley Monetaria y Financiera. En tal sentido, el principio de protección del secreto bancario queda consagrado en la actualidad como el principio de protección de la confidencialidad de la información financiera, a saber:
“Obligación de Confidencialidad. Las entidades de intermediación financiera y los participantes del mercado de valores, en atención a las buenas prácticas y usos bancarios o financieros, tienen la obligación legal de mantener la confidencialidad sobre las captaciones, inversiones, y demás operaciones financieras que realicen con el público, que revelen la identidad de sus clientes o los detalles de las transacciones. Sólo podrán proporcionar informaciones personalizadas o desagregadas sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que este autorice expresamente, por cualquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho.
Los bancos tienen sus procesos establecidos para la remisión de los reportes de operaciones sospechosas y reportes de transacciones en efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF)
Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Administración Tributaria, la Unidad de Análisis Financiero, el Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias o en virtud de normas legales, tratados internacionales o en cumplimiento de acuerdos de intercambio de información.
Dichas instituciones podrán solicitar informaciones de manera directa, caso por caso, en forma agregada o desagregada, sin autorización judicial previa, o a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, debiendo ser respondidas en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, por la entidad regulada a la que les fueren requeridas o en el plazo dispuesto por la autoridad requirente en función de la urgencia, especificidad, antigüedad y volumen de la información requerida.
Los tribunales podrán ordenar la entrega, de manera directa, de la información bancaria o financiera que resulte necesaria en el conocimiento de los casos de cualquier naturaleza que ventilen.
El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir información de manera directa a las entidades de intermediación financiera o a los participantes del mercado de valores, a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, según corresponda.
La obligación de confidencialidad no impedirá la remisión de la información que precisen el Banco Central y las Superintendencias de Bancos o de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación al deber de confidencialidad en los términos de este artículo, así como la negativa a entregar la información legalmente requerida, será castigada conforme a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional y las leyes especiales sobre la materia de que se trate. El retardo en la entrega de la información requerida será sancionado conforme a las disposiciones de las leyes sectoriales que rijan la materia.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para las demás entidades del mercado financiero que realicen o registren operaciones con el público.”
se trate. El retardo en la entrega de la información requerida será sancionado conforme a las disposiciones de las leyes sectoriales que rijan la materia. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para las demás entidades del mercado financiero
que realicen o registren operaciones con el público.”
Como puede evidenciarse, ambas normas permiten a las entidades financieras entablar una comunicación directa con la Unidad de Análisis Financiero, tanto respecto de la remisión de los reportes de operación sospechosa y reportes de transacciones en efectivo, como para el intercambio de informaciones que puedan requerirse en virtud de dichos reportes y de cara a la
prevención del lavado de activos y el financiamiento al terrorismo.
Personas Expuestas Políticamente (PEP): El período para considerar a una PEP difería entre las distintas normativas en el sector financiero. La nueva Ley define y unifica este concepto de la siguiente manera: “Cualquier individuo que desempeña o ha desempeñado, durante los últimos tres (3) años, altas funciones públicas, por elección o nombramientos ejecutivos, en un país extranjero o en territorio nacional, incluyendo altos funcionarios de organizaciones internacionales.”
Medidas Cautelares, Congelamiento Preventivo, Decomiso de Bienes: La Ley bajo estudio establece los procesos relativos a las medidas cautelares sobre bienes objeto de una investigación, así como el proceso para el congelamiento preventivo de los bienes, lo cual es complementado con el Reglamento No. 407-17, publicado por el Poder Ejecutivo. En relación al decomiso civil de bienes, es de relevancia conocer lo consagrado por el artículo 26 de la Ley sobre los bienes equivalentes: “Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no pudieren ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague una multa por dicho valor.”
Infracciones Penales y Administrativas: Como es bien sabido, la Ley No. 155-17 actualiza e incorpora importantes
y novedosas infracciones, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, las cuales serían impuestas a los sujetos obligados, como es el caso de las entidades bancarias. Asimismo, las sanciones administrativas, sobre todo, constituyen un elemento de gran
relevancia para el sector bancario, puesto que los montos a ser impuestos en virtud de dichas infracciones y sanciones son sumamente elevados. Cabe destacar, que el artículo 77 de la Ley señala lo siguiente: “Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes por violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán publicadas una vez adquieran firmeza”.
En este tenor, es menester indicar que las infracciones consideradas como muy graves conllevan una sanción de 5 millones a 10 millones de pesos. Algunas de estas infracciones son las siguientes:
• El incumplimiento del deber de comunicación o reporte de operaciones sospechosas a la UAF;
• El incumplimiento de las obligaciones de identificación de clientes o beneficiarios finales, con el debido respaldo documental;
• El incumplimiento de realizar la debida diligencia a los clientes;
• El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas ampliadas de debida diligencia;
• El incumplimiento de la obligación de monitoreo continuo a la relación de negocios. Por su parte, las infracciones consideradas como graves conllevan una sanción de 2.5 millones a 5 millones de pesos, y algunas de ellas son las siguientes:
• El incumplimiento de la obligación del envío periódico de los reportes;
• El incumplimiento de la obligación de designar un oficial de cumplimiento en las condiciones que define la Ley y sus reglamentaciones;
• El incumplimiento de la obligación de contratar personal idóneo y realizar capacitación continua, en prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Sumado a esto, se enumeran las infracciones leves, para las cuales se establecen multas de 1 millón de pesos a 2.5 millones de pesos. Estas infracciones consisten, básicamente, en los retrasos que pueden presentar los sujetos obligados en la entrega de la información requerida por la autoridad competente, así como retrasos en la remisión de reportes establecidos en la Ley, sus reglamentos y normas sectoriales.
Sanciones a Directivos: Aunado a lo anterior, y además de las sanciones administrativas ya señaladas, la Ley en cuestión contempla, en su artículo 78, lo siguiente: “Sin menoscabo de las sanciones impuestas al sujeto obligado, se impondrán una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en un cargo de administración o dirección, sean responsables
de la infracción administrativa muy grave: Multa a cada uno de ellos por un importe de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) hasta tres millones de pesos dominicanos (RD$ 3,000,000.00); la separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades de la misma naturaleza por un plazo máximo de
diez (10) años”.
Organismo Supervisor: Entre sus novedades, la Ley indica, en su artículo 102, que “los entes de supervisión deberán tener comunicación y retroalimentación con los sujetos obligados para dictar instructivos, guías o recomendaciones que ayuden a sus regulados a implementar las medidas preventivas y detectar patrones sospechosos relacionados con las infracciones de lavado de activos, delitos precedentes y el financiamiento de terrorismo en la conducta de sus clientes”. Para el caso de las entidades bancarias, el organismo supervisor es la Superintendencia de Bancos, y la UAF sería la autoridad competente para lo relacionado
al envío de los reportes de operaciones sospechosas y de transacciones en efectivo