La Debida Diligencia del Cliente en el lavado de activos

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La Debida Diligencia del Cliente en el lavado de activos

Por siempre he sostenido que un buen sistema anti lavado de activos y financiamiento al terrorismo tiene que contar con un excelente cuerpo de sujetos obligados comprometidos con su país y, claro está, que dicho compromiso tiene que estar respaldado y garantizado por sus autoridades, estableciendo para ellos, no solo la forma en que deben hacer su trabajo, sino también la protección frente a posibles demandas de clientes insatisfechos o que entiendan que se les ha violado su derecho a la privacidad o confidencialidad.

Muchas veces pedimos más de lo que estamos en capacidad de dar. Si bien es cierto que para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como la proliferación de armas de destrucción masiva, tenemos que estar todos en un mismo sentir, tanto sector público como privado, no menos cierto es que como Estado se deben establecer canales de comunicación lo suficientemente serios que generen confianza en las entidades o sujetos obligados que harán la labor de detección y reporte de actividades que puedan ser sospechosas de lavado de activos.

Un buen sistema anti lavado de activos y financiamiento al terrorismo tiene que contar con un excelente cuerpo de sujetos obligados comprometidos con su país”.

Adentrándonos más al tema de la “Debida Diligencia del Cliente”, es bueno saber para qué sirve y quién debe realizarla. Es sobre el Sujeto Obligado en quién recae la obligación de hacer esta importante labor de prevención en materia del lavado de activos y el financiamiento al terrorismo.

Por definición, el Sujeto Obligado “es tanto la persona física como jurídica a quienes las leyes que tipifican el Lavado de activos y el financiamiento al terrorismo (LA/FT), obligan a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo, de igual modo estas entidades deben prevenir para que no se realice financiación para la proliferación de armas de destrucción masiva”.

Para la realización de esas funciones el Sujeto Obligado debe conocer a su cliente y la mejor forma de conocerlo es poniendo en práctica la Debida Diligencia del Cliente.

Visto la importancia que revisten estos tres tipos penales: El lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, es que cobra importancia que los sujetos obligados realicen las debida diligencia a sus clientes, donde no solo sabrán cuáles personas tienen como cliente, sino que podrán saber el origen de sus bienes.
La Debida Diligencia del Cliente no es más que la manera en que los sujetos obligados conocen adecuada y formalmente a sus clientes y relacionados, tanto a su cliente actual como a los clientes potenciales y a los beneficiarios finales, así como a qué actividades se dedican dichos clientes.

Esta debida diligencia debe hacerla el sujeto obligado, no como le parezca, sino basada en riesgos, diseñando procedimientos y políticas que le permitan identificar, diagnosticar, medir, controlar, monitorear y mitigar los riesgos de cada cliente.
Esta responsabilidad del Sujeto Obligado puede ser de dos formas, dependiendo de los riesgos identificados en la evolución que se realiza al cliente: Debida diligencia ampliada y Debida diligencia simplificada.

La Debida Diligencia Ampliada es aquella en la que el sujeto obligado, luego de identificar mayores riesgos, emplea procedimientos más exigentes que le permitan conocer con más exactitud frente a qué cliente está; en esta categoría entran las Personas Expuestas Políticamente, mejor conocidas como (PEP).

La Debida Diligencia Simplificada es en la que el sujeto obligado empleará políticas y procedimientos más simples o sencillos. ¿Por qué deben los sujetos obligados ceñirse a hacer debida diligencia con tal exactitud?, porque son las exigencias Grupo de Acción Financiera (GAFI).

El GAFI, organismo intergubernamental creado en 1989, cuya misión principal es la creación y promoción de normas efectiva y de medidas legales, reglamentarias y operativas para combatir el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional, diseñó el estándar internacional.

En el año 1990 este organismo elaboró “Las 40 Recomendaciones del GAFI”, las cuales fueron revisadas en febrero del 2012. Entre estas encontramos que la recomendación 10 establece la forma en que las instituciones financieras deben hacer la debida diligencia al cliente. “En este sentido, se insta a los Estados a que se prohíban las cuentas anónimas, a que las entidades denominadas sujetos obligados no establezcan relaciones con clientes sin hacerles las debidas diligencias, a reportar las operaciones en efectivo que superen el umbral establecido y, de igual forma, reportar las operaciones sospechosas, identificar al cliente, identificar al beneficiario final, comprender el propósito y la naturaleza de la relación comercial, dar seguimiento continuo a la relación comercial, analizar las operaciones realizadas y establecer el origen de los fondos”. Con estas medidas el sujeto obligado garantiza que conoce a su cliente.

La República Dominicana tipificó el lavado de activos en el año 1995 mediante la Ley No. 17-95; ampliada con la Ley 55-02, del año 2002, la cual no cumplió con el estándar internacional, en cuanto a la administración de los bienes que se incautan por la comisión de los tipos de penas que incluía esa norma y el 7 de junio del mismo año fue promulgada la 72-02. Esta era una ley muy avanzada hasta el año 2012, cuando fueron revisadas las 40 +9 Recomendaciones del GAFI, quedando en la actualidad en solo 40 Recomendaciones.

Finalmente, la Ley No. 155-17, Contra el Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, del 1 de junio del 2017, es donde completamos y actualizamos nuestro marco jurídico, tanto para la tipificación del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, que en su artículo 38 establece la Debida Diligencia de Clientes.
Otro importante organismo que trató el tema de la Debida Diligencia al Cliente fue el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS), y lo hizo en su informe sobre Debida Diligencia al Cliente del año 2011, en donde se identificaron cuatro riesgos, vinculados directamente a una mala aplicación o inexistente política de Debida Diligencia del Cliente en los sujetos obligados: Riesgo reputacional, riesgo operacional, riesgo legal y riesgo de concentración.

 

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