Sinopsis
República Dominicana, como integrante de las Naciones Unidas, está obligada a implantar todas las resoluciones aprobadas por sus diferentes órganos, muy especialmente las relativas a la seguridad y fortalecimiento de su régimen monetario y financiero, por lo tanto la Ley No. 155-17, y sus reglamentos 407-17 y 408-18, resultan en una imposición y obligatoriedad. El Riesgo-País, resultante de la no evacuación de una legislación anti-lavado, en base a las recomendaciones del GAFI, afectaría el acceso a
financiamiento internacional bilateral y del Banco Mundial, el Fondo Monetario y el Banco Desarrollo Internacional. En ese sentido, las normativas emanadas de las autoridades competentes, para regular las actividades financieros y no financieras, vienen a garantizar ese objetivo. La legislación pretende, en última instancia, exterminar las denominadas “empresas carpetas”, como medios de blanqueo de capitales, de ahí los controles sobre las profesiones de abogados y contadores públicos autorizados, diezmando parte del secreto profesional y del secreto bancario.
Asimismo establece un modelo básico para los sujetos obligados no Financieros, a fin de que puedan cumplimentar los requerimientos del Régimen de Prevención de Lavado de Activos y evitar las infracciones administrativas y a la vez evitar que sean responsables por la comisión de delito penal.
Introito
La Ley No. 155-17, contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo, deroga prácticamente en su totalidad a la Ley 72-02, sobre lavado de activos y control de sustancias psicotrópicas. Esta ley es complementada con los reglamentos 408-17, que norma su aplicación, y el 407-17, que establece el protocolo legal para el congelamiento preventivo de los bienes objetos
de los ilícitos.
La aplicación de esta legislación tiene consecuencias relevantes a considerar, sobre todo porque facilita que las autoridades competentes, haciendo uso de un gran poder discrecional, puedan sancionar administrativamente las infracciones en que incurran los sujetos obligados. Estos apremios económicos son sumas muy cuantiosas. Entre los organismos facultados para
aplicar las penalidades tenemos la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que podríamos considerar la ley como parte del entramado tributario del país1. Desde el punto de vista de la legitimidad sus requerimientos pueden ser objetos de instancias ante el Tribunal Constitucional y también en los tribunales ordinarios, dado que sus requerimientos violentan derechos
fundamentales, como el derecho a la privacidad, el secreto bancario y el secreto profesional, entre otros.
También atenta contra la libre empresa. Los sujetos obligados tienen así vías de amparo para solucionar los conflictos que se derivaran de su aplicación. La ley presenta novedades, entre ellas, la figura de Sujetos Obligados No Financieros, que no son más que aquellas personas físicas o jurídicas que se dedican a actividades comerciales que han sido consideradas de alto riesgo y que la legislación anterior (Ley 72-2) no contemplaba.
En tal sentido, es menester que se tengan en cuenta los aspectos operativos necesarios, para que los sujetos obligados, particularmente los no financieros, puedan satisfacer las normativas resultantes de su aplicación, así como tópicos relevantes, que necesariamente podrían coincidir con otros análisis sobre el tema.
Veamos:
1º. Obligatoriedad e imposición
Para República Dominicana la regulación para el control y penalización del lavado de activos es una obligatoriedad e imposición, ya que el país forma parte de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Pacto de Viena, del 20 de diciembre de 1988), de la Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo, de 1999; de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000; de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, del año 2003, así como del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), organismo intergubernamental cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales, a la fecha integrado por 31 países, entre ellos las naciones que conforman los principales centros financieros de Europa, América del Norte y Asia, la Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo. El GAFI es multidisciplinario (condición fundamental para luchar contra el blanqueo de capitales), y reúne a expertos encargados de adoptar medidas sobre cuestiones jurídicas, financieras y operativas.
También República Dominicana es parte integral del Grupo de Acción Financiera Internacional del Caribe –GAFIC–, organismo compuesto por 30 Estados de la Región del Caribe, que han acordado implementar medidas comunes para enfrentar el problema del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, creado como resultado de las reuniones celebradas en Aruba, en mayo de 1990, y en Jamaica el 29 de marzo de 1996.
Para la adopción de este estatuto legal, nuestro país se fundamentó en las importantes 40 recomendaciones del GAFI (www.gafilat.org/content/faq/=) de febrero de 1990, y las nueve (9) recomendaciones especiales de octubre de 2001 destinadas a concebir y promover estrategias de lucha contra el lavado de dinero, actualizadas en junio de 2016.
Entre las nueve recomendaciones especiales es importante mencionar la No.1), que establece que cada país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios para ratificar e implementar plenamente la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo de 1999. Asimismo, implantar de inmediato las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de actos terroristas (particularmente la Resolución No. 1373, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas), y la número 8, que instituye que los países deben revisar la adecuación de las leyes y reglamentos referidos a entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para la financiación del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas ilegalmente.
a. NG DGII 01-18, respecto de los abogados, notarios, contadores y empresas de factoraje.
b. NG DGII 02-18, para personas físicas o jurídicas que se dedican de manera habitual a la compra y venta de vehículos de motor, barcos y aviones.
c. NG DGII 03-18, para los agentes inmobiliarios, empresas constructoras y fiduciarias que no ofrecen servicios a entidades financieras o de oferta pública.
d. NG DGII 04-18, para los comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas, las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de armas de fuego y las casas de empeño.
e. NG DGII 05-18, Régimen sancionador administrativo de los sujetos obligados no financieros sujetos a la regulación y fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos (Arts. 66, 67, 68, 69, 70, 71, 78,80).
f. Norma 01.17, para las cooperativas de ahorros y créditos, emitida por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), que es la autoridad competente para el sector cooperativo.
g. Norma 104-17, para los casinos y bancas de apuestas, instituida por el Ministerio de Hacienda, vía la Dirección General de Casinos y Juegos de Azar, autoridad competente para este sector.
4º. Propósitos ulteriores
La Ley No. 155-17, sus reglamentos y normativas, en última instancia, busca clausurar y liquidar todas las empresas que al tenor de la Ley No. 479-08 y su modificación, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada no se han actualizado y, aun haciéndolo, no han reportado actividades, es decir, pretende eliminar las denominadas “empresas de carpetas”, por eso los abogados dedicados a la constitución de compañías o ejerzan de albaceas son objetivos (ver considerando décimoprimero y décimosegundo. Todo esto como consecuencia de las develaciones de los papeles de Panamá3, que demostraron que esas empresas son medios imprescindibles para el lavado de activos. También por eso se incluye a los contadores que manejan recursos de sus clientes y operaciones financieras por representación.
Para implantar y operar este sistema básico se requiere mínimamente de lo siguiente:
a. Realizar un curso sobre la temática.
b. Contratar los servicios de un consultor especializado en cumplimiento.
c. Crear un correo electrónico (preferiblemente corporativo), única y exclusivamente para la comunicación relativa a lavado de activos, con la Unidad de Análisis Financiero y la Autoridad Competente de su sector.
d. Registrase en la Unidad de Análisis Financiero, (www.uaf.com.do). (Quienes no lo hagan pueden ser objeto de un procedimiento expedito de liquidación, en base a lo establecido en los considerandos decimoprimero y decimosegundo y al Art. 8).
e. Usar para el registro el sistema informático habitual del profesional o de la empresa, ya que se toma en cuenta la dirección IP.
f. Recibir su código de la UAF y conservarlo bajo confidencialidad.
g. El empleado que ejecutara la función de responsable de cumplimiento (Art. 44) ante la UAF deberá estar designado al momento del registro (abogados y CPA podrán ser ellos mismos). Son los que aplican las políticas de prevención y del envío de los reportes a las autoridades competentes.
h. Los encargados de cumplimientos son exclusivos, salvo que exista un grupo de empresas relacionadas (holding) del mismo sector.
j. Redactar un manual de políticas y procedimientos para la prevención del lavado de activos, impreso o en medio digital.
j. Evidencia de haber socializado entre los colaboradores el manual.
k. Política de contratación de personal, código de ética, declaración jurada de confidencialidad, (Art. 63) y de no haber cometido ningún delito, Diagnostico de Necesidades de Capacitación (DNA) y el Plan de Capacitación del personal.
l. Designación del Comité de Lavado de Activos.
m. Evaluación de Riesgo, (Art. 2, núm. 25, Art. 37).
n. Actas de asambleas aprobando el manual, al encargado de Cumplimiento y la Evaluación de Riesgo.
o. Clasificación interna de sus clientes en base a riesgo bajo, mediano y alto (esto es sumamente importante, ya que es lo que definirá si aplica una Debida Diligencia Normal, Simplificada o Ampliada, tomando en cuenta que la simplificada, (Art. 2, núm. 10) es la que agilizará sus operaciones y, por lo tanto, deberá justificar incluir el mayor número de clientes en esa categoría).
p. Realizar las adaptaciones a los sistemas informáticos para ejecutar la clasificación de los clientes y generar las alertas pertinentes.
q. Pueden contratar servicios de terceros (oursorsing) para la Debida Diligencia (Ver recomendación No. 17 del GAFI, Art. 47), pero esto no los exime de la responsabilidad ante las autoridades competentes.
r. La Debida Diligencia, (Art. 2 núm. 8, Arts. 38, 40 y 41), no es más que la cumplimentación del formulario “Conozca su Cliente” (todavía pendiente de definir formato, Art. 102), pero la ampliada debe hacerse a los clientes de alto riesgo, dentro de los cuales están las Personas Políticamente Expuestas, (Art. 2 núm. 19, Art. 47). En este caso se incluye a los cónyuges, hijos, socios, parientes políticos y relacionados, de ser posible.
s. La Debida Diligencia Ampliada, (Art. 2 núm. 9, Arts. 42, 52, 53, 54) se deberá realizar para todos los casos de compra en efectivo por los montos establecidos como máximo para cada sector, así mismo su reporte a la UAF (pendiente de definir el formato de envío, Art.102).
t. Reportar mensualmente a la UAF o Autoridad Competente, para fines estadísticos, la cantidad de operaciones y la cantidad de debidas diligencias.
u. Reportar operaciones Sospechosas a los cinco (5) días hábiles de realizada o intentada, (Arts.55, 101). Una “operación sospecha” es una transacción no habitual o que el cliente se niegue a indicar el origen de los recursos. (Todavía pendiente de definir el formato de envío (Art.102).
v. El requerimiento de Información de la UAF o de la Autoridad Competente debe ser contestado en un plazo de 72 horas.
w. La documentación legal (Estatutos, Registro Mercantil, Registro Nacional de Contribuyente, certificados de marca, entre otros) debe estar disponible para fines de fiscalización, preferiblemente en una carpeta, así como el manual, las políticas de personal, las declaraciones juradas, las actas aprobatorias, las comunicaciones recibidas y las enviadas, incluyendo los formularios de Debida Diligencia (ver Arts. 51, 56).
x. Los procesos de prevención de lavado de activos de los profesionales independientes deberán ser auditados cada tres años y los de las personas jurídicas anualmente, por un contador público autorizado o por un especialista en cumplimiento, con por lo menos dos años de experiencia.
Es oportuno referir, aunque sea sucintamente, algunas particularidades:
a. En el sector armería la Autoridad Competente debe ser el Ministerio de Interior y Policía (MIP), ya que el numeral 2, del Art. 2, establece que “ […] cualquier otra autoridad reguladora y supervisora de una actividad económica […]”, en tal sentido, la Ley No.
631-16 le da facultad al MIP para regular, autorizar y supervisar a las empresas de ventas de armas.
b. La Dirección General de Impuestos Internos deberá abocarse a la elaboración del reglamento de liquidación expedito, que bien pudiera ser la norma DGII 06-18.
c. Usar siempre el símbolo DOP para la expresión de valores monetarios, ya que la unidad monetaria es el Peso Dominicano (DOP). (ver art. 223, Constitución Vigente). Esto aplica también para el legislador.
1 Comment
Esa ley atenta contra el deber de confidencialidad abogado cliente.