Perfil constitucional de los jueces de las Altas Cortes

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Perfil constitucional de los jueces de las Altas Cortes

En la antesala de la convocatoria del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), para elegir a los integrantes del Tribunal Superior Electoral (TSE) y parte de la matrícula de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), empezaron a aflorar en la opinión pública planteamientos aislados sobre el “perfil” que debería ser considerado para la escogencia de los jueces que han de integrar las Altas Cortes. La preocupación sigue a flor de piel, con inusitada fuerza aún, porque a finales de este año vence el mandato de cuatro de los jueces del Tribunal Constitucional (TC) y el CNM deberá ser convocado para escoger nuevos integrantes o considerar —por excepción, según la disposición transitoria decimonovena de la Constitución— la ratificación de tres jueces salientes.

Es entendible que el perfil de los jueces de las tres Altas Cortes del país sea un tema que concite el interés de diversos sectores de la sociedad, pues ellas están situadas —según la ingeniería constitucional vigente— en el vértice de la organización estatal y ejercen funciones de “indirizzo politico” para limitar los poderes públicos —y, por supuesto, también poderes privados—, así como para preservar la integridad del orden jurídico sobre la base de los valores y principios que le sirven de sustento. Las decisiones de éstas, que deben ser adoptadas conforme a criterios de racionalidad jurídica y probatoria, constituyen una parte vital del poder público institucionalizado para la salvaguarda del Estado social y democrático de derecho que prefigura la Constitución.

El intercambio de pareceres en torno al perfil de los integrantes de órganos constitucionales, como las Altas Cortes, suele hacer aflorar visiones altamente contradictorias en la contemporaneidad. Las razones de ello tienen fundamento en la propia naturaleza plural de las democracias constitucionales que nos rigen, en las que proliferan concepciones diversas de la sociedad que aspiran a concurrir en el libre mercado de las ideas y a no ser silenciadas en la deliberación pública. Así que en el campo de lo político se vislumbra una compleja telaraña de intereses (ideológicos, sociales, económicos, entre otros) que no pueden reducirse a un esquema binario de confrontación “Estado versus sociedad”, ni a meros choques político-partidarios entre “mayoría y minoría”.

En esta deliberación pública ha cobrado fuerza en algunos sectores la consigna de que es necesario que el CNM realice una selección de jueces que sea “despolitizada”, esto es, que no sean considerados los juristas o abogados que militen en los partidos políticos, especialmente en los que ostentan la hegemonía decisoria en el proceso de selección, según el resultado del certamen electoral. Esa visión reduce lo “político” a lo “partidario” y soslaya la naturaleza política de las organizaciones que integran la heterogénea sociedad civil.

Me parece que la aspiración de neutralidad ideológica o la ausencia de vínculos partidarios, como criterio de selección, es equivocada, porque la política —como el aire— está en todas partes, por lo que —como advirtió Ronald Dworkin— muchas decisiones jurisdiccionales (especialmente en los “casos difíciles”) tienen una dimensión política.

La legítima pretensión de equilibrio en la integración de las Altas Cortes y la necesaria independencia e imparcialidad de los jueces, no deben confundirse con despolitización, pues el carácter multiforme de la política no permite, al momento de la escogencia, que podamos discriminar lo partidario en favor de otras manifestaciones políticas que concurren en la sociedad abierta.

Ello supondría presumir en una especie de déficit moral en las personas que militan en los partidos políticos, al tiempo que se incurre en una violación manifiesta al derecho a la asociación política. Es por tales razones que el Tribunal Constitucional ha sostenido, en una sentencia de principio, que la experiencia política o la ex-militancia partidaria no pueden considerarse, pura y simplemente, condicionamientos negativos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, sino que, al contrario, contribuyen a enriquecer la jurisprudencia.

Si la política —y en sentido estricto lo partidario— no constituye un criterio negativo de exclusión o rechazo, entonces la búsqueda del perfil idóneo de los jueces de las Altas Cortes debe visualizarse en términos positivos, a partir de ciertos presupuestos que definan el sentido de su labor, individual y colectivamente considerados. En lo que sigue, procuraré visualizar los presupuestos que —según mi punto de vista— deben ser tomados en cuenta por el CNM para seleccionar individualmente los jueces e integrar colectivamente las Altas Cortes. Creo que existen tres tipos de condiciones que deberían ser verificadas en los candidatos individualizados, así como dos criterios generales que han de ser ponderados para la integración equilibrada de estos órganos jurisdiccionales.

“El Tribunal Constitucional ha sostenido, en una sentencia de principio, que la experiencia política o la ex-militancia partidaria no pueden considerarse, pura y simplemente, condicionamientos negativos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, sino que, al contrario, contribuyen a enriquecer la jurisprudencia.”

En primer lugar, el CNM debe ponderar en los candidatos ciertos valores morales como la honestidad, la probidad, la incorruptibilidad o, en síntesis, la “solvencia moral”. Se trata de un presupuesto esencial, pues las funciones propias de las Altas Cortes exigen que sus integrantes sean ciudadanas y ciudadanos investidos de la suficiente consistencia ética que los haga inmunes a cualquier influencia externa a los valores, principios y reglas que integran el ordenamiento jurídico. Hay que apelar a una especie de “virtud ética” —en el sentido aristotélico— que conduzca a los jueces a honrar “el deber de ingratitud con quienes los designaron”, como sostuvo Louis Favoreu, y a actuar con independencia e imparcialidad, procurando adjudicar justicia conforme a la moralidad interna del derecho y a las necesidades de su tiempo histórico.

Lo segundo a considerar son las condiciones profesionales, pues en el proceso de selección debe ser ponderada la formación, la capacidad, la experiencia y la trayectoria de los candidatos. Aunque no estamos frente a un concurso de méritos en sentido estricto, es necesario asegurar que los jueces de las Altas Cortes dispongan de competencias técnicas adecuadas, que van desde las diversas especialidades del derecho, hasta otros conocimientos transversales que resultan necesarios (historia, economía, sociología, política, entre otros), según la jurisdicción de que se trate, para cumplir eficientemente las encomiendas que les atribuyen la Constitución y las leyes. Esta exigencia se puede sintetizar en la expresión “jurista de reconocido prestigio”, utilizada en otros países de la Iberoamérica, pues debe procurarse escoger profesionales de alto nivel y no sólo constatar el cumplimiento de formalidades como las previstas, por ejemplo, en el artículo 153 de la Constitución.

El tercer tipo de requisitos son ciertas condiciones personales que deben tener quienes han de integrar los cuerpos deliberativos técnico-jurídicos sobre los que descansa la garantía del régimen institucional dominicano. Me refiero a capacidades como la prudencia, la concordia, la tolerancia, la moderación, etcétera. Es imprescindible que los jueces sepan arribar a “consensos precarios” cuando se tienen visiones distintas —en el marco de la textura abierta del derecho— sobre la solución que han de ofrecer a los asuntos de que son apoderados. Las posiciones inflexibles no sólo son fuente de confrontaciones permanentes entre los magistrados, sino que también producen frecuentes bloqueos que afectan la toma decisiones y la propia legitimidad del órgano. Las Altas Cortes deben ser integradas por “Jueces Hermes”4 que comprendan que el derecho de nuestra época es esencialmente “dúctil”

Cualquier persona que haya procurado una asesoría legal (con más razón los profesionales del derecho), sabe (n) que el Derecho está plagado de múltiples contradicciones, vacíos y zonas de penumbra que imponen la necesidad de interpretación, y ésta es una tarea valorativa en la que las preconcepciones de los magistrados pueden afectar (la mayoría de las veces de modo inconsciente) el significado que se atribuye a las disposiciones jurídicas.


De ahí que los requisitos del tercer tipo —en particular— operan como una garantía de ecuanimidad para armonizar los criterios individuales de los jueces y arribar a decisiones consensuadas que reflejen la mejor sinergia posible entre diversos puntos de vista. Cuando un juez o una minoría de jueces no puedan suscribir el consenso mayoritario o concurren en la decisión por razones distintas de las que le sirven de sustento, es legítimo
que sostengan votos disidentes, en el primer caso, o salvados, en el segundo.

Estos tres tipos de requisitos individuales deben ser complementados con dos criterios de carácter general que juegan un rol importante en la integración de las Altas Cortes. El primero es el elemento ideológico, pues al tratarse de una selección política, el CNM debe hacer el mayor esfuerzo posible por asegurar el equilibrio de intereses en la conformación de los órganos. Se requiere que el colectivo de jueces pueda conectar con la mayor cantidad de intereses políticos —en el sentido amplio que he planteado— para que la sociedad sienta que está representada en su integridad. Así que la filiación partidaria no puede ser soslayada, sino que debe ser ponderada, al igual que otras influencias político-sociales, como criterio de  representatividad para asegurar la mayor pluralidad de intereses. Aunque, una vez en el cargo, los jueces no pueden realizar activismo político,
ni fundar sus decisiones a partir de preferencias o intereses políticos.

Creo que las decisiones de las Altas Cortes, especialmente en los “casos difíciles”, son políticas en cuanto han de fundarse en “principios políticos o morales” como los que sustentan los derechos fundamentales. Ahora bien, la ineludible necesidad de interpretación, en este tipo de casos, requiere que los jueces desarrollen procesos cognitivos objetivos que les permitan consensuar decisiones que sean coherentes y consistentes con
los valores y principios internalizados en el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de su función, el juez debe mantener distancia (es decir, ser independiente) de las preferencias políticas, como advierte Owen Fiss de modo que “le está vedado concebir su labor como un registro de preferencias”6 y no puede apelar derechamente a parámetros subjetivos de moralidad para arribar a decisiones que no sean coherentes ni congruentes con el ordenamiento jurídico en su integridad.

El otro elemento general a considerar es el género. La Constitución dominicana es explícita, en su artículo 39.5, al exigir el equilibrio entre hombres y mujeres en la integración de los órganos fundamentales del Estado. Esta exigencia se justifica en la necesidad de asegurar que las mujeres y los hombres puedan concurrir en la dirección de los asuntos públicos, sin imposiciones de un género sobre otro, para asegurar una auténtica igualdad.

No se trata de una medida de acción positiva a favor de las mujeres, sino una garantía institucional de justo equilibrio que neutraliza precisamente las
diferencias basadas en el género. Las Altas Cortes pueden —y deben— erigirse en verdaderos laboratorios de la igualdad, lo cual ha de proyectarse desde adentro, con la conformación equilibrada de los órganos; y hacia afuera, con decisiones que reflejen una comprensión de la problemática de género y contribuyan a transversalizar efectivamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

Las ideas esbozadas previamente permiten concluir que el perfil de los jueces de las Altas Cortes es complejo, pero a la vez lo suficientemente abierto para permitir que profesionales de prestigio de diversas corrientes de pensamiento puedan ser tomados en cuenta, sin que la trayectoria político-partidaria (o cualquier visión ideológica no autodestructiva de la convivencia social) sea un pesado fardo que les demerite para acceder al puesto,
sino que será un elemento a sopesar por el Consejo Nacional de la Magistratura. Es preferible —como advertía Hans Kelsen— que la intervención de política sea pública y no una influencia oculta. Así, pues, todos los sectores pueden proponer los mejores hombres y mujeres con quienes se sientan identificados, en un proceso abierto en que deben ser ponderados racionalmente los requisitos del perfil para logar una integración con sensibilidad de género que sea técnicamente adecuada, políticamente equilibrada y socialmente legitimada.

 

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