Los derechos de la comunicación en la Constitución de 2010

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Los derechos de la comunicación en la Constitución de 2010

La Constitución de 2010 ha ampliado el catálogo de derechos y garantías fundamentales, colocando a la República Dominicana en el camino de la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho.

De un ordenamiento constitucional que reconocía algo más que los tradicionales derechos políticos de las constituciones liberales, con la reforma del 2009 los dominicanos pasamos a tener una Constitución que le reconoce a todas las personas un conjunto de derechos sociales y económicos, derechos deportivos y culturales, así como derechos colectivos y del medio ambiente.

Del mismo modo, la Constitución ha establecido que la «función esencial» del Estado es la «protección efectiva de los derechos de las personas» (art.8), porque el modelo de Estado que se proclama está «fundado en el respeto de la dignidad de la persona humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos». (art.7).

Pero, además, la Constitución de 2010 reforzó las garantías de los derechos fundamentales, contenidos en el Capítulo II de su Título II, con la creación de un Tribunal Constitucional «para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales» (art. 184).

En ese marco de rematerialización de la Constitución dominicana, la libertad de expresión y los derechos asociados a ella han tenido, no sólo un fortalecimiento, sino una notable expansión.

Una familia de derechos

El derecho a la libertad de expresión es un derecho político cuyo reconocimiento surge de las revoluciones norteamericana y francesa del siglo 18.
Pero la lucha por el derecho se inició mucho antes, y se cita al poeta inglés John Milton, como uno de los precursores de la eliminación de la censura de los libros, citándose su discurso Areopagítica, que pronunció ante el Parlamento inglés, en el 1644, en el que manifestó aquella frase estremecedora que rezaba: “Ahí conocí al famoso Galileo, envejecido en una prisión de la Inquisición, porque había vislumbrado una astronomía diferente a la que consideraban correcta los Franciscanos y los Dominicos”.

Este derecho –inicialmente concebido como derecho a publicar e imprimir libremente sus ideas– ha sido reconocido en todas las Constituciones dominicanas, desde el 1844, e incluso, en el proyecto de Constitución de Duarte, el patricio concibió el «derecho a la libertad de conciencia y la tolerancia de cultos».

Pero, es en la Constitución de 1877 cuando se acuña la expresión “libertad de pensamiento expresado de palabras o por medio de la prensa”.
Ahora bien, la Constitución de 2010 reconoce un “set of rights” o “conjunto de derechos” de la comunicación, como diría el profesor norteamericano Thomas Emerson, en su obra The Systems of Freedom of Expression.

De un ordenamiento constitucional que reconocía la libertad de expresión del pensamiento y el acceso a la prensa a las fuentes de información, la Constitución de 2010 ha creado toda una familia de derechos de la comunicación, que van desde el derecho a la libertad de expresión en sentido amplio, hasta el derecho de todos los sectores sociales y políticos del país, a tener un acceso equitativo y plural a los medios de comunicación propiedad del Estado Veamos cómo ha configurado el constituyente dominicano esta familia de derechos de la comunicación.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1. Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3. El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4. Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;

5. La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Como se ve, la parte capital del artículo 49 consagra el derecho a la libertad de expresión de los pensamientos, ideas y opiniones. Algunos autores, como García Guerrero, han denominado este derecho como «libertad de expresión en sentido estricto», para diferenciarla de formulaciones normativas en las que la libertad de expresión se consagra conjuntamente con el derecho a la información, como se ve en algunos convenios internacionales de Derechos Humanos, como en el artículo 19.2 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o «Pacto de Nueva York», y en el artículo 13.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) o «Pacto de San José».

El segundo de los derechos consagrados por la Constitución de 2010, en su art. 49.1, es el del derecho a la información, que es un derecho más complejo que el de la libertad de expresión, pues su ejercicio implica una serie de actuaciones y busca la transmisión de hechos.
El tercer miembro de la familia de derechos de la comunicación es el derecho de los medios de información a acceder a las fuentes noticiosas públicas y privadas de interés público.

Dos derechos relacionados con el ejercicio del periodismo son el secreto profesional, de larga tradición en nuestro ordenamiento constitucional, y la cláusula de conciencia. El primero permite al periodista no revelar quién le ha suministrado una información, y el segundo le permite terminar su relación laboral con un medio informativo, por diferencias ideológicas en el manejo de la noticias, asimilándose esa renuncia a un despido por parte del patrono.

El derecho a la réplica y la rectificación de una noticia o información que lesione el honor o la dignidad de una persona son dos derechos de la comunicación con un vínculo material inescindible, pues de nada vale aclarar el contenido de una noticia si el medio de comunicación no cumple con su obligación de rectificar la información.

Finalmente, la Constitución, en el 49.5, establece el derecho a acceder a los medios de comunicación propiedad del Estado, para los sectores sociales y políticos, en forma plural y equitativa.

El párrafo del artículo 49 establece que el disfrute de estas libertades y derechos se ejercerá respetando:

f. el derecho al honor,
g. a la intimidad,
h. la dignidad y la moral de las personas,
i. la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

En las últimas décadas, los diferentes ordenamientos constitucionales han fortalecido los derechos a la intimidad, al honor, la dignidad y el buen nombre, reforzándose la tutela de esos derechos. La jurisprudencia de los Derechos Humanos ha potenciado, por ejemplo, el derecho a la intimidad, mediante la creación de figuras como «la expectativa de estar solo», que se han incorporado al ámbito constitucionalmente protegido por ese derecho (Cfr. Sentencia Von Hannover vs. Alemania).

Es necesario tutelar los derechos a la intimidad, al honor, al buen nombre y la propia imagen, no solo porque ellos se derivan de la dignidad de la persona, sino porque su ejercicio contribuye al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo.

Decisiones del Tribunal Constitucional dominicano

El Tribunal Constitucional dominicano ha desarrollado una ardua labor de interpretación de los derechos de la comunicación, consagrados en el art. 49 de la Constitución de 2010.

Y como garante de los derechos fundamentales le ha correspondido decidir, en los casos que le han sido presentados, en los cuales estos derechos de la comunicación han entrado en conflicto o colisión contra otros derechos. Veamos, a continuación, algunas decisiones relevantes.
En la sentencia TC/011/12, en el caso Gary Gresko, el Tribunal Constitucional estableció que los registros de entrada y salida del país de una persona, aunque reposen en registros públicos, forman parte del derecho a la intimidad de las personas.

En la sentencia TC/042/12, el TC dijo que es información pública el nombre y el apellido de las personas que ocupan cargos o empleos públicos. Y planteó que «Limitar el derecho al acceso de esos nombres despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública». Ese criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0052/13, TC/0062/13, TC/0084/13, TC70282/13 y TC/0016/14.

En la sentencia TC/0045/13, el Tribunal Constitucional estableció que “la revelación de informaciones vinculadas a un hecho que está siendo objeto de investigación sólo pueden suministrarse a las autoridades o al tribunal apoderado del caso”. Ese fue el caso del accidente de un avión, en que se requirió información sobre las investigaciones de las causas del accidente.

“El derecho a la libertad
de expresión y el derecho a la información son dos de los derechos más conflictivos, que a menudo colisionan con otros derechos fundamentales.”

En la sentencia TC/0052/13, nuestro Tribunal Constitucional consideró que el derecho a la información, consagrado en el articulo 40.1 de la Constitución, “está vinculado con el deber de todo ciudadano de velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del
patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública”, establecido en el artículo 75, numeral 12, de la Constitución, como uno de los deberes fundamentales de todo dominicano. Por eso, el Tribunal considera que los ciudadanos necesitan tener acceso a la información pública.

En esa misma sentencia, el TC planteó que la entrega de información podía, en casos como el de la avioneta accidentada, en que se solicitaba las grabaciones entre pilotos y torres de control, poner en peligro la seguridad interna del país y, por consiguiente, podían ser negadas.

En la TC 0062/13, el TC dijo que, aunque las instituciones públicas están en la obligación de revelar el nombre y el apellido de sus empleados y funcionarios, así como sus salarios, no están obligadas a entregar su número de cédula de identificación personal. Y en la misma sentencia dijo que “quien requiere información pública no está en la obligación de demostrar que persigue un interés público”.

Una sentencia muy importante de nuestro Tribunal Constitucional es la TC/0084/13, del 4 de junio del 2013, sobre libertad de expresión, en la que se resaltó que los funcionarios tienen que someterse a la crítica y al escrutinio público. O sea, el Tribunal Constitucional establece, tomando en cuenta jurisprudencia interamericana, que el umbral de protección del derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen, es mucho menor cuando se ejerce una función pública.

En Estados Unidos esta regla de precedencia, que favorece a la libertad de expresión e información frente al honor de los funcionarios, fue establecida
en la sentencia Sullivan vs New York Times, en el año 1964, escrita por el juez de la Corte Suprema, William Brennan, quien dijo que la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos protege la libertad de expresar las ideas, aunque se cometan errores y algunos excesos.

La doble dimensión de la libertad de expresión

Para algunos autores, como el profesor Solobal, la libertad de expresión tiene una doble dimensión, pues es un derecho fundamental, pero también una garantía institucional a favor de la democracia.

“El problema de la naturaleza de los derechos a una comunicación libre está muy relacionado con la dimensión de los mismos, que se tome en cuenta
o se estime preponderante, según acabamos de ver. Podemos considerarlos derechos libertad, límite o defensa y entonces los conceptuaremos como derechos públicos subjetivos. O en atención a su imprescindibilidad en el sistema democrático o a su significación social o política, los consideraremos
como derivados de garantías institucionales o como derechos cubiertos con una garantía institucional”

“El problema de la naturaleza
de los derechos a una comunicación
libre está muy relacionado con
la dimensión de los mismos.”

El carácter bidimensional de la libertad de expresión, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para la cual este derecho tiene una “dimensión individual”, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una “dimensión colectiva o social”, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información
(informaciones e ideas de cualquier naturaleza), a conocer los pensamientos e ideas de las demás personas y a estar debidamente informadas.

Son varias las teorías que se han formulado para explicar por qué se deben consagrar como derechos fundamentales y darle una debida tutela a la libertad de expresión y al derecho a la información, que son los dos derechos de la comunicación que han merecido mayor tratamiento doctrinario y jurisprudencial.

Cuando en sus inicios la Corte Interamericana de los Derechos Humanos produjo una opinión consultiva al gobierno de Costa Rica, sostuvo que «la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre».

En estos tiempos de la denominada «posverdad», en que los hechos reales pretenden ser reemplazados por los denominados «hechos alternativos», es cada vez más importante el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, porque –como dice uno de los editoriales de The New York Times, del pasado mes de febrero– «la verdad es más importante que nunca».

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