Constitución y proscripción de la corrupción

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Constitución y proscripción de la corrupción

En el ámbito de la producción jurídica nacional no se aborda de manera conjunta normativas que sancionen actos de corrupción en el ejercicio de la función pública o específicamente vinculados con dicho ejercicio. El único ordenamiento jurídico en que se establece “la condena de toda forma de corrupción en los órganos del Estado” es en la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

La primacía y supremacía de la Constitución es indiscutible en el orden interno, es un catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, en una norma jurídica, por lo que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos” a ella.

La Constitución es producto de una evolución en la lucha por controlar la organización del poder, pero dejando con inteligencia premeditada casi intactas las estructuras de poder que imponen numerosas trabas para su pleno ejercicio, en otras palabras, se consigna en la Constitución pero no se aprueban las leyes que ella misma dispone a desarrollar.

Una muestra es el mandato constitucional donde se proscribe la corrupción. ¿Qué es la corrupción y cuál es la cara oculta de las estructuras del poder que obstaculizan el desarrollo pleno del mandato constitucional para concretizar en normas la descripción de comportamientos típicos, antijurídicos, que sancionen los actos de corrupción?

Tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción,2 no ofrecen una definición de los actos de corrupción, pero sí describen una serie de conductas de diversa manifestación, alcance, grado y efecto para tipificarlos. “Corromper” (del latín, corrumpere), significa por su parte, “alterar y trastocar la forma de algo”, “echar a perder, depravar, dañar, pudrir”, “sobornar a alguien con dádivas o, de otra manera”, “pervertir o seducir a alguien”. La corrupción encierra conceptos amplios y complejos como el mal que produce; no es una simple conducta típica específica, implica abuso de poder y connivencia entre agentes del sector público, privado y sus relacionados.

Stephen D. Morris, en su obra Corrupción y Política en el México Contemporáneo, define la corrupción como “el uso ilegítimo del poder público para el beneficio privado”, el profesor Guillermo Brizio Sánchez, describe la corrupción como “un fenómeno social, a través del cual un servidor público es impulsado a actuar en contra de las leyes, normatividad y prácticas implementados, a fin de favorecer intereses particulares”.

Transparencia Internacional  define corrupción como “la utilización de bienes públicos para fines privados” Participación Ciudadana ha difundido un concepto de corrupción: “cuando una persona, grupo o sector se beneficia directa o indirectamente, de manera ilícita, poniendo sus intereses personales, grupales o sectoriales por encima de los demás y carente de toda ética”.

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos ha ensayado una definición a través de un análisis comparado de la doctrina y las normas, como “conducta de funcionarios públicos o personas privadas que, desviándose de las responsabilidades y límites objetivos de su cargo y posición, utilizan ilegítimamente el poder que gozan para lograr fines privados y asegurar beneficios personales en perjuicio del interés público”.

El artículo 146 de nuestra Carta Magna dispone sancionar con las penas que la ley determine ante comportamientos de corrupción activa como pasiva, conductas que proporcionen ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados, la obligatoriedad de la declaración jurada de patrimonios de los funcionarios públicos, a los cuáles les corresponde probar el origen de sus bienes antes y después de haber finalizado sus funciones.

Parecería que con estos mandatos todo está resuelto. Por un lado, ciudadanos empoderados en sus derechos que tienen como deber “velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública”, y por otro, proscribe aquellos comportamientos de funcionarios públicos o personas privadas que, violando las funciones atribuidas a su cargo o posición, utilizan ilícitamente el poder otorgado, para lograr fines privados y garantizar beneficios personales en perjuicio del interés general de la sociedad. Sus principales manifestaciones son soborno, extorsión, desfalco, fraude, tráfico de influencias, conflicto de interés, coalición de funcionarios, malversación o abuso de funciones, blanqueo del producto del delito, malversación o peculado de bienes en el sector privado, encubrimiento, obstrucción de la justicia, entre otros.

La situación es que, a pesar de contar con un mandato constitucional de desarrollar leyes que proscriban la corrupción y establecer como un deber ciudadano velar por el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública, no se cuenta con una voluntad política para prevenir y perseguir los actos de corrupción.

Vacío Normativo u omisión legislativa para la proscripción de la Corrupción

Se podría alegar, que para prevenir y sancionar la corrupción existe un vacío normativo, ya que no se cuenta con las normas que tipifiquen los actos de
corrupción. Queda expuesto, que la anomia es consecuencia de la legítima voluntad del legislador para la creación de una norma inferior cuyo mandato está establecido en la Constitución, norma superior y que la existencia de la norma formal es una condición implícita para la aplicación de los mandatos de la ley fundamental. La necesidad de la norma ausente es determinante en el concepto de vacío normativo y el juicio sobre su concurrencia es siempre el resultado de la interpretación de las normas superiores del ordenamiento; esto es, de aquéllas de las que cabe deducir un
mandato de normación dirigido a quienes están llamados a producir normas jerárquicamente inferiores. Este vacío normativo es reprochable al legislador en cuanto no cumplir con el mandato constitucional de legislación desatendido por este.

Declaración jurada de bienes: una obligación constitucional del funcionario público.

El artículo 146.3 de la Constitución establece que “es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad la competente”.

Se constitucionaliza como un deber obligatorio de las funciones públicas, realizar una declaración de su patrimonio antes de iniciar el ejercicio de sus funciones y después de separarse de las mismas. El término constitucional “antes” no implica durante el ejercicio de sus funciones. La interpretación es que el funcionario público debe establecer claramente “antes” de iniciar su desempeño, con qué patrimonio (pasivo y activo) ingresa a la misma, para luego prevenir eventuales conflictos entre los intereses personales y los intereses propios de la función pública.

Contar con información de su situación patrimonial antes de asumir el cargo, información periódica sobre la evolución de su patrimonio mientras
permanece en dicho cargo e información sobre su situación patrimonial al egreso del mismo es una obligación constitucional. Esta información es un insumo básico para determinar la responsabilidad penal de un funcionario que se enriqueció ilícitamente y condenar los comportamientos corruptos.

De igual manera, se establece que corresponde al funcionario público “siempre probar” el origen de sus bienes, es decir, que la carga de la prueba corresponde siempre al funcionario, sujeto constitucional obligado a demostrar las fuentes de sus bienes.

Degradación cívica como pena con reconocimiento constitucional.

El artículo 146.4 instituye el ius puniendi del Estado Social y Democrático, al establecer como una reacción punitiva sanciones privativas de derechos, como de restitución de lo apropiado ilícitamente por la comisión de actos de corrupción. Para el caso de la proscripción de la corrupción, “además de las sanciones previstas por las leyes”, se debe aplicar la degradación cívica.

Esta es la única sanción que aparece en todo el contenido de la Constitución. Consiste en el establecimiento de la incapacidad de goce del condenado, en la privación del ejercicio de funciones, empleos o cargos públicos, de todos sus derechos cívicos y políticos, así como de ciertos derechos de familia, de la restricción de fungir como testigo, tanto en los actos como en el proceso penal, en la restricción del derecho de portar armas, de
pertenecer a la guardia y el ejército, así como de quedar impedido en el desempeño como docente.

Conflicto de interés

Con la finalidad de detectar y prevenir comportamientos que a futuro se pudieran convertir en graves, es importante identificar conductas que podrían constituirse en conflictos de intereses. Aunque son faltas de ética pública que revisten menor gravedad que los delitos de corrupción, es necesario entender en qué momento se puede encontrar un servidor público frente a una realidad que implique “conflicto de interés”.

Se considera “conflicto de interés”, a aquella situación en la que un funcionario público podría actuar de manera parcial, motivados por sus intereses particulares o los de terceros a los que han estado vinculados antes de ejercer el cargo o tienen previsto estarlo al dejar la función pública. También se define al “conflicto de interés” como la circunstancia que se presenta cuando las decisiones públicas o los procesos de adopción de decisiones públicas no son completamente objetivos o pueden verse influidos por intereses particulares del funcionario o de terceros.

En este sentido, el Estado dominicano se comprometió, a través de la “Convención Interamericana contra la Corrupción” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, a crear sistemas para prevenir conflictos de interés en el desempeño de las funciones públicas.

Plazo constitucional de mayor duración para casos de crímenes de corrupción

El artículo 146.5 dispone de prescripción de mayor duración que los plazos ordinarios para los ilícitos procesados como crímenes de corrupción.

Irreverencia y condena constitucional por crímenes de corrupción.

La Constitución no sólo es irreverente en la condena de toda forma de corrupción, sino que es descriptiva para sancionar conductas propias de actos corruptos, otorga tratamientos específicos al sistema probatorio, obliga al funcionario público a realizar la declaración jurada de sus bienes “antes” del inicio del desempeño de sus funciones, manda a desarrollar penas por delitos de corrupción e instituye, además, la degradación cívica, exige restitución de lo sustraído ilícitamente, dispone plazos de mayor duración que los plazos para los casos ordinarios y conmina al legislador a desarrollar un régimen de beneficios procesales restrictivos.

“La Constitución es producto de una evolución en la lucha por controlar la organización del poder.”

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, se impone a todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas. Está a la espera de que se desarrollen las leyes para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos ilícitos vinculados con tal ejercicio. Es obligación del Estado dominicano y de los poderes del Estado, cumplir y hacer cumplir los mandatos de la norma fundamental.

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