Consecuencias normativas de la constitucionalización del derecho electoral dominicano

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Consecuencias normativas de la constitucionalización del derecho electoral dominicano

En este histórico momento que el pueblo dominicano ejerce su poder de reforma legal del sistema electoral por medio de sus representantes en el Poder Legislativo, estimo metodológicamente correcto iniciar este breve ensayo planteando la hipótesis a demostrar con nuestro razonamiento jurídico por venir.

Coincidiendo con algunos destacados juristas, entiendo que los principios introducidos en la profunda reforma del 2010 a la Constitución en general, y al Sistema Electoral (Título X) en particular, han producido una constitucionalización del derecho electoral que debe tener incidencia en el actual proceso de reforma legislativa. Veamos.

Como se sabe, la supremacía de la Constitución implica, que en tanto “norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”, toda otra norma infra constitucional no puede ser contraria a la misma, so pena de nulidad de pleno derecho (art. 6).
Ahora bien, la Constitución posee una estructura normativa que, como indica el profesor Eduardo Jorge Prats en su Derecho Constitucional (Volumen I, 2013), distingue tres bloques típicos de normas constitucionales: (1) las reglas, principios y valores; (2) los derechos fundamentales y las garantías institucionales; y (3) las normas de organización.

A los fines de este análisis, sólo nos detendremos en el primer bloque con especial interés en distinguir entre los principios y las reglas. Para Gustavo Zagrebelsky en su célebre obra El Derecho Dúctil (1995), la distinción es “que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales…son prevalentemente principios…a grandes rasgos, (es) distinguir la Constitución de la ley” (p.110).

En palabras de Jorge Prats (p. 206) “los principios son estándares jurídicamente vinculantes derivados de exigencias de “justicia”, de “equidad”, de “igualdad”, de la “dignidad humana”, mientras que las reglas son normas vinculantes con un contenido meramente funcional”.

Por su parte, la doctrina denomina fenómeno de la constitucionalización del Derecho a que “la incidencia de la Constitución determina que todo el sistema jurídico tenga que adaptar sus contenidos a los principios constitucionales” y, como también la norma suprema “define el marco en el cual tendrán lugar los desarrollos normativos y jurisprudenciales…” (Jorge Prats, p.p. 81 y 82), entiendo que este fenómeno es aplicable a la actual reforma legislativa del sistema electoral.

El cuestionamiento que se impone ahora es: ¿existen principios constitucionales a los cuales el legislador tendrá que prestar adhesión para modificar el actual régimen electoral?; ¿aplicaría el catálogo de los derechos fundamentales o existen derechos constitucionales específicos aplicables al régimen electoral?
Veamos, de manera sucinta, los casos de la organización de las elecciones por la Junta Central Electoral, así como el de los partidos políticos que en la reforma del 2010 se estrenan como órganos constitucionales.

Manda el art. 211 a la JCE a celebrar unas elecciones garantizando “la libertad, transparencia, equidad y objetividad” de las mismas, mientras el párrafo IV del art. 212 indica que la JCE “velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de equidad y de libertad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento”.

El “Derecho a la libertad y seguridad personal” (art. 40) es un derecho fundamental con aplicabilidad directa y cuyo contenido esencial (los bienes jurídicos protegidos, para simplificar) debe ser respetado por la norma electoral. Los demás son principios constitucionales que, según Robert Alexy en su reputada obra Teoría de los derechos fundamentales (2008):

“…los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, “…son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas” (p.p. 67 y 68).

No obstante, recordar las palabras de Zagrebelsky, pasado magistrado del Tribunal Constitucional italiano, de que “sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico” (op. cit, p. 110).

Por su parte, el artículo 216 constitucional reza así: “Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”.

A este respecto, cabe resaltar que la normativa electoral en proceso de reforma está compelida a respetar e integrar en su contenido las normas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (art. 69) cuando del contencioso electoral se trate. Estas normas instituyen una de las garantías a los derechos fundamentales, la cual ha sido reforzada por el constituyente por el numeral 2 del art. 138, en tanto refieran a resoluciones y actos administrativos. Esta última norma es parte del contenido esencial del derecho a la buena administración creado, de manera pretoriana, por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0322/14.

En cuanto al financiamiento de los partidos políticos, soy de opinión que el régimen legal de los partidos políticos como receptores de fondos públicos y privados tiene que hacer acopio del art. 146 constitucional, norma que proscribe y condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado y, por extensión, a los órganos constitucionales.

Así, la falta de una rendición de cuentas apropiada sobre el uso de los fondos públicos que reciben los partidos políticos ante la JCE violaría el principio de transparencia con que tienen que funcionar estos, según mandato del art. 216 constitucional. Además, esta vulneración podría acarrear, para sus directivos, persecuciones penales por sustracción de caudales en provecho propio o de terceros de conformidad con la ley.

También el citado art. 216 establece otro principio que debe normar el funcionamiento de los partidos, que es el respeto a la democracia interna, consustancial a uno de los fines esenciales de los partidos políticos: “1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia”.

Habría que ponderar si en el debate sobre si las primarias de los partidos políticos deben realizarse con el padrón universal o con el interno de cada organización, cuál de estas fórmulas garantizaría con mayor eficacia el derecho de participación política de la ciudadanía. De hecho, este debe ser el principal criterio a la hora de que el legislador decida uno u otro método, aunque también está dejar esa decisión a los partidos políticos, quienes la deberán tomar en base a la misma ponderación.

Debido a una cultura política que históricamente no ha prohijado la autorregulación de los partidos políticos, ni tampoco el respeto por sus estatutos internos, estimo que para cumplir el mandato del art. 216-2, que manda a estas agrupaciones a “contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político, mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”, resulta imperativo que dicho proceso interno sea organizado y dirigido por la JCE.

Para concluir, tanto la modificación a la ley electoral 275-97 como la ley de partidos políticos, como normativa base del derecho electoral, deben estar, como éste, impregnada, orientada y optimizada por todo el corpus constitucional, con énfasis por el respeto a los valores supremos de libertad e igualdad, a los derechos y garantías fundamentales de la persona y a la dignidad humana, pilares del Estado democrático y de Derecho que construimos día a día, como ordena y manda nuestra Constitución.

“Uno de los fines esenciales de los partidos políticos es garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia”.

 

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