En el aspecto histórico en sentido general, la nacionalidad ha sido analizada, por juristas e historiadores, para algunos como M. N. Jordan, colaborador científico del Instituto de Filosofía de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), quien señala que “el surgimiento y desarrollo de la tribu, la nacionalidad y la nación están vinculados a épocas concretas de la historia universal”. Para este autor, “la tribu es típica de la formación de la comunidad primitiva y de los estadios transitorios de ésta hacia la sociedad de clases antagónicas; la nacionalidad para las sociedades esclavista y feudal; y la nación, para el capitalismo y el socialismo”. Para Jordan, en las distintas etapas de desarrollo de la humanidad se observa, “Cómo la práctica socio histórica de los hombres, con independencia de su conciencia y voluntad, deja de producir un determinado tipo histórico de formaciones sociales y crea otro”.
Según los grandes pensadores del socialismo científico, Carlos Marx y Federico Engels, “Las fronteras naturales del idioma natal de la población determinan las fronteras naturales de la nacionalidad de los individuos”. Estos revolucionarios entendían por nacionalidad, ante todo, la comunidad de idioma de una población en un mismo territorio, un pueblo que habla un mismo idioma; destacando, en calidad de rasgos distintivos, algunas dominicanasparticularidades de la cultura de los individuos, como son: el espíritu, el carácter y las costumbres. Los elementos descritos como claves para identificar la nacionalidad han sufrido variaciones y, ya en la antigua URSS, sus investigadores habían descartado al idioma y a otros rasgos como esenciales en la configuración de nacionalidad y se hablaba de la existencia de un cuadro muy complejo en la época contemporánea para el establecimiento de las fronteras de la nacionalidad, concluyendo en que “la superación libre de las fronteras étnicas se realiza en la historia en forma de tendencias relativas y parciales por sus resultados, independientes de los propios individuos.
Para muchos pensadores marxistas, los tres conceptos enfocados en este ejercicio se sintetizan estableciendo lo siguiente: La tribu se genera sobre la base de los vínculos sanguíneos, forma específica de expresión de las relaciones de producción de la comunidad primitiva; la nacionalidad sobre la base de los vínculos territoriales, donde el papel determinante en la historia lo desempeñan las relaciones de propiedad sobre la tierra y la división del capitalistas; y la nación se forma sobre la base de los vínculos económicos directos de la gran producción industrial capitalista
y del socialismo.
La consolidación y diferenciación de las tribus, nacionalidades y naciones tienen lugar, según el investigador Jordan, “Durante el desarrollo del proceso histórico como resultado y, a la vez, como prerrequisito de la actividad de los hombres, desde el momento del surgimiento de la sociedad
de clases, ante todo de las clases que para la realización de sus intereses vitales y objetivos crean los medios estatales y jurídicos para el mantenimiento de la unidad social”.
El término Nación, al igual que muchos similares, tiende a verse como la expresión de un conglomerado social unido en base a razones étnicas, culturales, religiosas, idiomáticas; en muchas ocasiones, bajo el amparo de un territorio y un gobierno central. La Nación puede ser considerada como el elemento esencial del Estado y, en cierta medida, se dice que casi no se puede hablar de la existencia del Estado sin que el mismo esté
asentado sobre una Nación, tal vez sólo se debe hablar de la excepción del Estado Vaticano.
Lo relacionado con Nación viene a dar sostén a la figura jurídica de la Nacionalidad y, en cierta medida, al Derecho de Extranjería. Lo anterior se basa en el hecho de que la obtención de la nacionalidad está relacionada, en la mayoría de los casos, a la pertenencia a una Nación.
Este término, aunque aparece en las sociedades romana y griega, para Federico Engels, es Morgan el descubridor de la forma original. El autor del Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado, sostiene que “La prueba de que los grupos consanguíneos designados por medio de nombres de animales en el seno de una tribu de indios americanos son esencialmente idénticos a las geneas de los griegos, a las gentes de los romanos; de que la forma americana es la forma original de la gens, siendo la forma grecorromana una forma posterior derivada“.
Para Engels, el descubrimiento de Morgan ha permitido el esclarecimiento de que la gens es una institución común a todos los bárbaros, hasta su paso a la civilización y después de él. Concretamente nos dice Engels, “…esta prueba ha esclarecido de golpe las partes más difíciles de la antigua historia griega y romana y nos ha revelado inesperadamente los rasgos fundamentales del régimen social de la época primitiva anterior a la aparición del Estado”.
El asunto relativo a la nacionalidad en estos pueblos estaba condicionado al vínculo sanguíneo. El afán religioso y la actitud de considerar al extranjero como hostil o enemigo, hacía que no existiera ninguna posibilidad de que un extraño apareciera formando parte del conjunto de nacionales o ciudadanos de estas sociedades. El jus sanguinis era lo fundamental en estas naciones antiguas, pues partían del criterio de que el extranjero no era afecto a los dioses y cualquier vínculo con éste podía considerarse como una ofensa hacia las divinidades. A manera de leyenda, se dice que en Israel
el extranjero que hubiese cumplido con la formalidad o rito de la circuncisión, pasaba a ejercer ciertos derechos propios del ciudadano, pero como podrá comprobarse, pocos extranjeros adultos se expondrían al sacrificio que debía significar la práctica en cuestión, si tomamos
en cuenta los niveles de atraso que acusaban los métodos quirúrgicos de la antigüedad y muy específicamente lo relacionado con la anestesiología de entonces.
En lo que respecta a Egipto, este pueblo solo utilizaba al extranjero en el trabajo esclavista, llegando a odiar o rechazar todo lo no autóctono e, inclusive, impidiéndole visitar los templos. De ahí que ningún extranjero podía lograr naturalizarse en este pueblo y su nacionalidad estaba sujeta al lazo sanguíneo del individuo en Egipto. En el caso de los hindúes, se sostiene la tesis de que esta era una sociedad muy cerrada a lo interno y que,
tratándose de un régimen de castas, caracterizado por la exclusión, mal podría un extranjero adquirir la nacionalidad hindú, sino poseía un vínculo sanguíneo en esa sociedad.
Por nacimiento, cuando el hijo nacía bajo un matrimonio, seguía la condición del padre; si nacía fuera del matrimonio y la madre era ciudadana, el hijo seguía la condición de la madre.
1. Cuando el extranjero abandonaba definitivamente su patria y renunciaba a su ciudadanía de origen.
2. Por disposición de la ley.
3. Cuando tomaba las armas para defender a Roma.
4. Cuando rendía una labor importante y en beneficio
de Roma.
5. Por una constitución imperial.
1. Por traición a Roma.
2. Por no estar inscrito en el censo.
3. Por no hacer el servicio militar obligatorio.
4. Por la insolvencia del deudor.
5. Por haber sido apresado en el momento de un robo y
6. Por adquirir otra ciudadanía.
Desde los intentos de vida republicana, en la Independencia efímera, del Dr. José Núñez de Cáceres, aparecen los elementos sobre los cuales el Estado dominicano trataría el tema de la nacionalidad. Allí se insistía en el jus soli como sistema principal. En el Acta Constitutiva del gobierno del Estado Independiente se refirió, en sus artículos 9 y 10, a quiénes eran dominicanos, cuando se señalaba que, “Son Ciudadanos del Estado Independiente de
la parte Española de Haití, todos los hombres libres de cualquier color y religión que son nacidos en nuestro territorio o, aunque lo sean en país extranjero, si llevaren tres años de residencia o fueren casados con mujer natural”.
En la Constitución del 6 Noviembre de 1844, se aprueba en su título II, capítulo I, quiénes son “Dominicanos”, y dice en su Art.7: “Son Dominicanos”: PRIMERO: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad. SEGUNDO: Los nacidos en territorio de República Dominicana de padres dominicanos y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella. TERCERO: Todos los hispanos-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado alguno las armas contra la República ni la hayan utilizado de modo alguno y vuelvan a fijar su residencia en ella. CUARTO: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República”.
El legislador dominicano ha sido muy activo en materia de reformas constitucionales y muy especialmente en aquellas relacionadas con la nacionalidad. Por razones de espacio nos limitamos a presentar la lista de éstas y hacer breves comentarios:
•En febrero de 1854 la Constitución Dominicana fue objeto de revisión y entre las materias que mayor discusión generó estuvo la Nacionalidad. Con respecto de los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional, primó el criterio del Jus Solis.
•En el 1858 tuvo lugar otra reforma constitucional, conocida como la Constitución de Moca.
•En 1865, cuando fue Restaurada la República, se estableció el Jus Solis como sistema principal, pero se consagra el denominado principio de sujeción perpetua, para impedir que el dominicano adquiriera otra nacionalidad.
•En 1868 tenemos otra, pero ella no presenta grandes cambios, solo se verifica uno al señalar, “A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el territorio de la Republica“.
•Otras reformas ocurrieron en los años 1872, 1874, 1878, 1879, 1880, 1881 y 1887. Todas ellas con modificaciones no trascendentales.
•En el 1896 se revisa nuevamente la Constitución.
•En 1907 fue reformada la Constitución de 1896 y se proclama la nueva.
•En 1908 entró en vigor la Constitución que vino a reformar la de 1907, cuyo texto se mantuvo vigente hasta la intervención militar de los Estados Unidos contra la República, en 1916.
•Luego de la desocupación norteamericana se aprobó un nuevo texto de la Constitución, en 1924, el cual venía a retomar el de 1908.
•En 1927 se produce una reforma y se modifica en 1929, periodo en el cual hubo la necesidad de derogar la de 1924, en tanto el jus sanguinis consagrado en ella, creaba serios problemas en materia de nacionalidad y que fue reflejado recientemente en la sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional, que resultaba una copia de reformas francesas de inicios del siglo XX.
• En 1934 se inician las reformas trujillistas y siguen en 1942 y 1955.
• Ya terminada la presencia física de Rafael L. Trujillo; y bajo un gobierno provisional, en 1962 se revisa la Constitución anterior y la misma suprime algunas disposiciones penales para los nacionales que aleguen la posesión de una Nacionalidad extranjera.
• En 1963 se introduce un nuevo texto revisado de la Constitución, de la que muchos especialistas sostienen que se trata de la Constitución más progresista lograda en República Dominicana.
• La cuestión de la nacionalidad fue abordado de manera muy distinta en las reformas de los años 1966 y 1994. En la primera, en su artículo 11, se sigue con muy pocas modificaciones el contenido de las anteriores y, en la segunda, se produce un gran cambio al introducir la posibilidad de que un dominicano adquiera otra nacionalidad y retener la nuestra. Es el establecimiento del sistema de la Doble Nacionalidad, el cual solo lo poseíamos con el Estado de España, en virtud de un Tratado del 15 de marzo del año 1968 y que, además, dejaba atrás las reservas que hicimos en La Habana, en 1928, no aceptando las clausulas sobre este tema, al momento de firmar la Convención que aprobaba el Código de Derecho Internacional Privado o de Bustamante, en la cuestión relativa a la obtención y pérdida de la nacionalidad dominicana; esto así, porque estábamos regidos principalmente por las disposiciones trazadas por el derecho inter La nacional privado, en cuanto a la facultad de cada Estado para determinar las formas de manejo de
esta materia. Este artículo establecía, que son dominicanos todos los nacidos en territorio dominicano, salvo los hijos de extranjeros transeúntes
o de los legítimos de padres que estén en el país en funciones diplomáticas o consulares. También agregaba otras posibilidades. La comparación de
los artículos 11 de la Constitución de 1994 y el 18 de la vigente del 2010, nos lleva a ver grandes diferenciaciones entre ambos textos.
• En la reforma relámpago del 14 de agosto de 1994, se establecieron dos elementos novedosos en materia de nacionalidad, en el art. 11, párrafo IV. se
dice que, la adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, no podrán optar por la presidencia o la vice- presidencia de la República.
En la reforma introducida en la Constitución dominicana, partir del 26 de enero del 2010, la materia de nacionalidad pasó del artículo 11 del texto modificado, al 18 del nuevo. En este artículo, referido a la Nacionalidad, se define como dominicanas y dominicanos: Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos 1- Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución, 2- Las personas nacidas
en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido
como tal en las leyes dominicanas, 3- Los nacidos en el extranjero de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar
de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres.
Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas, 4- Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley, 5- Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior y las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Al artículo 18 también se le agrega un párrafo, el cual dispone que, “Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración”.
La reforma del 2010 introdujo cambios sustanciales, siendo los más sobresalientes: la ampliación de las posibilidades de ser dominicano, en virtud del jus sanguinis o de poseer la condición de descendiente directo de dominicanos, esto así, porque en la Constitución anterior esto se limitaba a hijos de padres o madres dominicanos y ahora se refiere a descendientes directos, lo cual es mucho más amplio. Ella vino a clarificar la condición implicada en el término “Transeúnte”, a partir de lo cual desapareció la confusión que el mismo creaba.
También hace referencia al término de extranjeros en condición de ilegales, para indicar que los hijos de éstos no son dominicanos, en virtud del nacimiento.
En definitiva, podemos decir que el tema de la nacionalidad y ciudadanía, si nos vamos al término antiguo, es una figura jurídica vinculada al problema de la situación social del individuo y, en cierta medida, un reflejo de las luchas de clases dentro de una sociedad determinada, lo cual se comprueba con una simple observación de la forma en que ha sido manejada en los diversos estadios, tiempos y circunstancias. Aunque,
no obstante lo anterior, también debe verse en estrecha relación con los intereses políticos y nacionales de cada sector involucrado en la definición
o establecimiento de ésta, la Nacionalidad.