Influencia de España en el constitucionalismo dominicano

Sistema inmobiliario registral y constitucionalidad
octubre 31, 2018

Influencia de España en el constitucionalismo dominicano

Los procesos independentistas de las actuales naciones hispanoamericanas se iniciaron en 1808, con ocasión de la invasión francesa de la península ibérica.

Hagamos un rápido repaso de algunos acontecimientos históricos que son importantes para comprender el enunciado de este trabajo.
Francia, gobernada por Napoleón Bonaparte desde que fue proclamado primer cónsul, en 1799 y, más tarde, autoproclamado emperador en 1804, había conducido a sus ejércitos de victoria en victoria por toda Europa.

En 1808 le tocó el turno a España y a Portugal. Ese año, los ejércitos franceses tomaron Madrid tras una heroica resistencia, obligaron al rey Carlos IV y a su hijo, el príncipe de Asturias, futuro Fernando VII, a abandonar España e impusieron su ley. Napoleón sentó a su hermano mayor, José Bonaparte, en el trono de España.

Cuando la noticia de la abdicación real llegó a las provincias americanas, en 1808, la población y las élites se indignaron por el trato dado a su Rey y por haber caído España bajo el control de una potencia extranjera. Inmediatamente, se formaron juntas de gobierno (México, Lima, Santa Fe, Caracas, Buenos Aires) para enfrentar a las instrucciones que vinieran del Madrid tomado por los franceses.

Fue el inicio de los movimientos independentistas.

Estos movimientos de independencia, en su inicio, no se pusieron en pie contra España, sino contra el dominio extranjero en la metrópoli. Es decir, reaccionaron con sumo patriotismo. Las Juntas de gobierno que se crearon en América juraron fidelidad al Rey.

Mientras tanto, en la España ocupada, sólo un núcleo de resistencia logró evitar el dominio francés: Cádiz, en el extremo sur.
Allí se constituyó el Consejo de Regencia de España e Indias, que asumió los poderes legislativo y ejecutivo, en respuesta a la ocupación francesa.

El Consejo decidió convocar Cortes Constituyentes para elaborar una constitución aplicable en la Península, en las provincias americanas y Filipinas.
De hecho, en las Cortes participaron diputados de todos los territorios de la Corona.

Conscientes de que el poder absoluto se caracteriza por la acumulación de los tres poderes, las Cortes declararon la separación del Legislativo, Ejecutivo y Judicial, manifestando que en esa asamblea residía la soberanía nacional, en tanto representante de la nación.

La separación de poderes es el elemento esencial en la estructura de un Estado liberal y que más tarde incorporará la Constitución. De ahí pasará a las
constituciones de los países iberoamericanos.

Otras decisiones provisionales posteriores irán mostrando la dirección ideológica que imprimirán los constituyentes a la entonces futura carta magna: libertad de expresión y pensamiento; inviolabilidad de los diputados; igualdad de americanos y peninsulares; enajenación de propiedades de los afrancesados.

Con todo, sus principios fundamentales fueron los siguientes:

• La soberanía es de la Nación, no del Rey: “La soberanía reside esencialmente en la Nación” (art. 3). Y define la nación como “la reunión de los españoles de ambos hemisferios”.

• Declara a la religión católica como oficial. Prohíbe la práctica de las demás.

• Divide en tres los poderes: Legislativo (las cortes, sistema unicameral); Ejecutivo (el Rey); Judicial (los tribunales).

• Otorga una amplia serie de derechos y libertades a los ciudadanos.

• Declara que la educación es una prerrogativa de los poderes públicos.

Se trata por tanto de un texto liberal inspirado en las enseñanzas de la Ilustración. Pero su originalidad se fundamenta también en haber sabido recoger los tradicionales valores hispanos, así como el aporte que hicieron los delegados hispanoamericanos.

A su manera, Karl Marx lo reconoce: “Pueden señalarse en la Constitución de 1812 inconfundibles síntomas de un compromiso concluido entre las ideas liberales del siglo XVIII y las oscuras tradiciones teocráticas”.

Cádiz y la constitución de 1812 dieron carta de naturaleza a lo que se conoce como constitucionalismo liberal de tipo moderado. Hablamos de un régimen político representativo basado en la separación de los tres poderes y en el que la elección de los

 

“Al igual que la Constitución de 1812, la dominicana de 1844 era un texto de carácter liberal con las mismas tres características de Cádiz.”

“Al igual que la Constitución
de 1812, la dominicana de
1844 era un texto de carácter
liberal con las mismas tres
características de Cádiz.”

representantes y la libertad de prensa y opinión son la clave del sistema. Además, recoge toda una serie de derechos y libertades
de los ciudadanos, tal como inauguró la Constitución estadounidense de 1787. Posteriormente, las constituciones de los países iberoamericanos reúnen estos derechos de una manera asociada, como es el caso de la actual carta dominicana de 2010. Fue el gran paso adelante con respecto al Antiguo Régimen, donde el ciudadano estaba desposeído de cualquier tipo de derechos
en su relación con el poder, es decir, con el rey absoluto.

Los valores del liberalismo llegaron y penetraron en América a través de la Constitución de Cádiz. Esta se inspiró, a su vez, en las constituciones estadounidense de 1787 y francesa de 1791.
Las doctrinas gaditanas fueron aplicadas y arraigaron en América tanto, mientras aquellos territorios permanecieron
bajo soberanía española como cuando, tras las independencias, su espíritu prendió al emanciparse como naciones soberanas. Y esto incluye a República Dominicana, donde ya había arraigado, a pesar de la ocupación haitiana de 1822.

La primera Constitución de República Dominicana data del 6 de noviembre de 1844 y es conocida como Constitución de San Cristóbal. Tiene 211 artículos. Pero, con anterioridad, el texto de Cádiz tuvo vigencia legal en el territorio dominicano en dos períodos concretos: entre 1812, fecha de su aprobación y entrada en vigor, hasta 1814, cuando fue derogado por el rey Fernando
VII. En segundo lugar, entre 1820 (cuando se produjo el llamado levantamiento de Riego en la Península
y el Rey se vio obligado a reconocer de nuevo la Constitución) y 1822, cuando triunfó la invasión haitiana.

Es importante destacar a este respecto que la llamada Acta Constitutiva de José Núñez de Cáceres, de 1821 es, en realidad, un texto muy inspirado en el gaditano.
Con todo, hay que subrayar que hay autores como Frank Moya Pons que hacen depender a esta Acta de Núñez de Cáceres más bien de la Constitución haitiana de 1816.

Al igual que la Constitución de 1812, la dominicana de 1844 era un texto de carácter liberal con las mismas tres características de Cádiz, más arriba señaladas. A
ella le siguió (sin mencionar la despótica de 1854) la llamada Constitución de Moca, de 1858, también inspirada en la tradición de Cádiz, habiendo sido la más progresista de las constituciones dominicanas del siglo XIX, como ha señalado el profesor Wenceslao Vega.

El modelo en el que básicamente se inspiró el texto de San Cristóbal fue el de Cádiz, en tanto base y soporte legal de la tradición liberal española, según el historiador Manuel Arturo Peña Batlle. Dicho modelo contiene los valores hispánicos asentados en España y en las tierras de América durante siglos y que surgen triunfantes tras el sermón de Antonio de Montesinos,
de diciembre de 1511. Justo en ese momento, comenzó a materializarse, por medio primero de las Leyes de Burgos
(1512), la tradición igualitarista del derecho hispánico, como han ido recogiendo desde esa fecha el conjunto
de las Leyes de Indias. No hay proceso comparable al español en la historia del mundo

Es por ello que se puede decir, con Fernando Pérez Memén, que todos estos condicionantes históricos, más el texto constitucional de Cádiz, influyen de manera decisiva en la conformación de la mentalidad colectiva de la República Dominicana. Y yo añado, por extensión,
en la de los pueblos hispanoamericanos.

“La primera Constitución de República Dominicana data del 6 de noviembre de 1844 y es conocida como Constitución de San Cristóbal. Tiene 211 artículos.”

“La primera Constitución de República Dominicana data del 6 de noviembre de 1844 y es conocida como Constitución de San Cristóbal. Tiene 211 artículos.”

Además de transmitir los valores de la tradición igualitarista y las bases del liberalismo español que mencionamos anteriormente, Cádiz desarrolla el municipalismo, ya presente en la política de los Reyes Católicos. Y además lo fomenta sobre una base democrática estableciendo instituciones municipales, es decir, ayuntamientos, en todos aquellos pueblos que superen los 100 habitantes, dándoles así entidad, institucionalidad y organización.

Como subraya el mismo profesor Pérez Memén, “El hispanismo del texto dominicano de 1844 se manifiesta, además, desde la definición del territorio de la República Dominicana, en el Art. 2, Título 11, denominándolo «La parte Española de la Isla de Santo Domingo».

Sólo el artículo 210, impuesto por el general Santana, y que concede poderes casi ilimitados al gobernante, aleja a ese texto de la Constitución de 1812.
Desde esa primera Carta Magna, pasando por la de Moca, de 1858, y las subsiguientes constituciones democráticas de República Dominicana, el espíritu de Cádiz está presente en el constitucionalismo dominicano. Y ello incluye, naturalmente, la Constitución de 2010.

Y, al igual que en República Dominicana, país que se incorpora tardíamente al constitucionalismo democrático, la Constitución de Cádiz está presente en prácticamente todas las leyes fundamentales de los países iberoamericanos, incluyendo a Brasil, a través de la carta portuguesa de 1822 (copia de la de Cádiz)que se vierte casi literalmente en la brasileña de 1824, y que, posteriormente, impregna el conjunto de su constitucionalismo.

En el resto, el liberalismo gaditano empapa múltiples constituciones: las argentinas de 1819 y 1826; la chilena de 1822; la boliviana de 1826; la uruguaya de 1830; o las peruanas del primer tercio del siglo XIX. Y también encontramos a Cádiz en el proceso libertador de las Provincias Unidas de América Central, gracias al activismo que Florencio del Castillo y otros diputados centroamericanos de Cádiz tuvieron en la elaboración del texto de 1812.

Y en México, desde la Constitución de Apatzingán de 1814, inspirada casi en su totalidad en la de Cádiz de 1812. También el sucesivo de 1824, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, y los subsiguientes.

En definitiva, no es posible analizar el derecho constitucional de las repúblicas iberoamericanas sin recurrir a la Constitución de Cádiz de 1812. Fue el referente ideológico de las nuevas naciones. Su influencia fue tan grande que aún hoy, más de dos siglos después, es posible seguir su rastro aquí y allá. Empezando por la idea de nación y de soberanía nacional que transmitió Cádiz a sus sucesoras. Fue el triunfo de la libertad. Aquella constitución representó el éxito del liberalismo como doctrina política frente al Antiguo Régimen y no es casualidad que la palabra “liberal” sea reconocida en todos los diccionarios y lenguas como de origen español.

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